ATS, 31 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Inmobiliaria Jumon, S. A." presentó, con fecha 26 de septiembre de 2006, escrito de interposición de recurso casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2006, por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1ª), en el rollo de apelación 14/2006 dimanante de los autos 415/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño.

  2. - Mediante Providencia de 16 de octubre de 2006 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes litigantes que se verificó con fecha 17 y 18 de octubre siguientes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, han comparecido ante este Tribunal el Procurador D. Antonio Sánchez Jáuregui en nombre y representación de la entidad "Inmobiliaria Jumo, S. A.", y el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación la entidad "Turygolf XXI, S. A.", como recurrente y como parte recurrida, respectivamente.

  4. - Mediante Providencia de 11 de noviembre de 2008, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal las posibles causas de inadmisión concurrentes, que consta notificada a los Procuradores comparecientes habiéndose atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 3 y 4 de diciembre siguientes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según resulta del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía en el que ésta excede del límite exigido en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, cauce que fue adecuadamente invocado por la entidad recurrente, si bien a la vista de las alegaciones que integran la fundamentación del escrito de interposición, ha de concluirse que debe ser inadmitido.

  2. - A tal efecto, debe recordarse que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y la primordial función de velar por la pureza en la aplicación de la norma que tiene encomendada, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000 como esta Sala ha tenido ocasión de declarar en su tarea de fijar el ámbito propio del recurso de casación y delimitar aquél que corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal (doctrina aplicada, entre otros muchos, en Autos de 4 y 11 de diciembre de 2007, en recursos 2270/2004 y 2344/2004, y de 15 de enero y 19 de febrero de 2008, en recursos 689/2005 y 1894/2004 ).

    Por ello, se ha venido declarando la imposibilidad de que a través del recurso de casación se pretenda una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia e, igualmente, la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; el art. 477.1 de la LEC exige que el recurso de casación se fundamente en la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, de manera que no cabe admitir que la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia abra la vía de la casación si la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscita cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia.

    En consonancia con lo expuesto, resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000 .

  3. - La aplicación de la doctrina expuesta impide la admisión del recurso de casación formulado ya que, aunque la recurrente manifiesta expresamente que no pretende convertir este recurso en una tercera instancia y que no reclama una nueva valoración de la prueba, lo cierto es que la razón desestimatoria de la pretensión de la recurrente que deriva de la Sentencia impugnada se contrae a la falta de acreditación de la existencia de una relación contractual de mediación o corretaje entre actora y demandada, en la que tiene su fundamento la demanda, relación contractual que niega por tanto, y a la falta de acreditación de una labor de intermediación a petición de la demandada y falta de acreditación del acuerdo de abono de la retribución pactada (fundamento segundo, penúltimo párrafo, de la Sentencia impugnada).

    Por tanto, cualquier cuestión que plantee la actora, parte recurrente, frente a la Sentencia dictada por la Audiencia pasa por combatir esta base fáctica, a la que se llega a través de la valoración de la prueba practicada, principalmente la documental, puesto que la causa de pedir de la demanda es la existencia de un contrato de intermediación o corretaje entre actora y demandada, sobre una finca concreta, con un pacto concreto de retribución; de manera que la recurrente no puede pretender dar una aspecto sustantivo a las cuestiones suscitadas en su recurso, pretendiendo que lo que solicita es una revisión por este Tribunal de la calificación llevada a cabo por la Audiencia -que confirma la de instancia- ya que cuestión previa a la calificación es la existencia de un contrato que aquí no se declara. Por ello, se advierte con claridad del discurrir de la fundamentación del recurso que en definitiva la disconformidad de la entidad recurrente se contrae a una cuestión de discrepancia con la valoración de los datos fácticos ofrecidos en las instancias, incluso lo indica expresamente cuando dice que "de manera arbitraria, incoherente e ilógica, las dos instancias anteriores no han considerado probada la existencia del contrato" entre los litigantes . La Sentencia impugnada -que acepta expresamente, en su fundamento cuarto, la valoración de la prueba efectuada por la de instancia- no niega la posibilidad de un pacto verbal, tampoco acoge como determinante de la existencia o no del contrato entre las partes el que se hubiera pactado expresamente la remuneración, no niega la actuación intermediadora de la recurrente por encargo del propietario de la finca, incluso reconoce que la recurrente ha efectuado gestiones relacionadas con la compra (por las que ha cobrado ciertas cantidades) por encargo de la demanda, lo que las Sentencias de ambas instancias no consideran acreditado es la existencia del contrato en que se basa la demanda; y combatir este pronunciamiento pasa por revisar la base fáctica de la Sentencia impugnada, imposible en sede de recurso de casación, aunque se plantee a este Tribunal desde la perspectiva de la aplicación del medio probatorio de las presunciones, como hace la entidad recurrente, que también alude a los " facta concludentia " (hechos concluyentes) que demostrarían la existencia del pacto -verbal, según aduce- en que tiene su fundamento la demanda.

    A este respecto conviene recordar que existencia de contrato, la concurrencia o no de los elementos esenciales que lo conforman presenta una vertiente fáctica cuya apreciación corresponde a los tribunales de instancia según constante doctrina de esta Sala (SSTS 19 y 20-5-98, 5-7-99, 30-12-99, 14-4-00 y 17-01-01), incluso la calificación de los contratos presenta un aspecto fáctico, determinado por el resultado de la valoración de la prueba o de la exégesis contractual, cuya determinación corresponde a los órganos de instancia (cf. SSTS 24-1-00, 27-1-00, 21-11-00 y 18-1-01 ), de tal modo que dicha calificación ha de quedar incólume en casación si previamente no se logra desvirtuar la resultancia probatoria o hermenéutica que la sustenta.

    En definitiva, lo plantado por la entidad recurrente pasa necesariamente por la revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia, imposible en casación, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el ordinal 2º del art. 483.2 en relación con los arts. 481.1 y 477.1, de la LEC, por no respetarse la base fáctica de la Sentencia impugnada.

  4. - Lo expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la entidad recurrente en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 3 de diciembre de 2008, cumplimentando el trámite de audiencia previo a esta resolución y, en consecuencia, no procede admitir el recurso de casación interpuesto debiendo declararse la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC 1/2000, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Habiéndose otorgado el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC y formuladas alegaciones sobre la no admisibilidad del recurso por los demandantes, parte recurrida, personados ante este Tribunal, procede imponer a la entidad recurrente las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Inmobiliaria Jumon, S. A." contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2006, por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1ª), en el rollo de apelación 14/2006 dimanante de los autos 415/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS del recurso a la entidad recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR