SAP La Rioja 221/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2006:392
Número de Recurso14/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución221/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 221 DE 2006

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. Víctor Fraile Muñoz

En la ciudad de Logroño a treinta de junio de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistradosindicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 415 /2004, procedentes del JDO. DE 1º INSTANCIA N.3 de LOGROÑO , a los que ha correspondido el Rollo 14 /2006, en los que aparece como parte apelante INMOBILIARIA JUMON, S.A. representada por la procuradora Dª. CARMEN SAENZ DE SANTAMARIA VILLAVERDE, y como apelada TURYGOLF XXI,S.A. representada por el procurador D. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 7 de octubre de 2006, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora Sra. López Ruiz en nombre y representación de Inmobiliaria Jumón S.A. frente a la mercantil Turygolf XXI S.A. representada por el Procurador Sr. García Aparicio, absolviendo a la dicha demandada de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda y con expresa imposición de costas a la demandantes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 29 de junio de 2006

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgador a quo se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora Sra. López Ruiz en nombre y representación de Inmobiliaria Jumón S.A. frente a la mercantil Turygolf XXI S.a. representada por el Procurador Sr. García Aparicio, absolviendo a la dicha demandada de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda y con expresa imposición de costas a la demandantes."

Por la procuradora Dª. Maria del Carmen Sáenz de Santamaría, en representación de Inmobiliaria Jumón S.A., se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que con revocación de la misma, se diese lugar a la estimación de la demanda conforme a las alegaciones que exponía en el escrito de interposición del recurso, relativas a hechos probados, delimitación del contrato de mediación en la jurisprudencia y mediación: remuneración a ambas partes.

En la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Maria Luisa López, en representación de Inmobiliaria Jumon S.A., contra TuryGolf XXI S.A., se solicitaba la condena de la referida parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 278.869,61 euros, más intereses devengados, interesados para Turygolf desde la obligación de pago, con imposición de costas en el juicio, conforme a los hechos y alegaciones que se exponían en la misma, en el que se hacía referencia a la actividad de intermediación llevada a cabo por la demandante, a petición de la entidad demandada, en la compraventa por ésta última de la finca perteneciente a la familia Rosendo Ruano sita en la playa del Arroz, zona urbanización Todo Sol, cerca de la población de Cala Bardina, termino municipal de Águilas, (Murcia), finca registral NUM000 , con cálculo de la reclamación planteada en base a un porcentaje de 2% sobre el total del precio de la compra de la finca de referencia más el importe correspondiente a IVA.

Por el juez de instancia se dictó sentencia desestimatoria de la demanda conforme determinaba en su resolución.

En dicha sentencia por el Juzgador a quo se entendía que la relación contractual a que se refería la demanda, de existir, constituiría un contrato de corretaje, el cual consiste en que una de las partes se comprometía a indicar a la otra la oportunidad de concluir un negocio con un tercero, o de servirle de intermediario en dicha conclusión a cambio de una comisión o retribución, aunque sin contratar al corredor en nombre propio ni en el del comitente, según venía a señalar en el tercer fundamento de derecho de la repetida sentencia de instancia.

En el cuarto fundamento de derecho de la misma, también se expone que de acuerdo con la doctrinaexpuesta, en el presente caso, para que la demandante tuviese derecho a cobrar la suma que reclamaba como premio o remuneración por la mediación que pretendía haber hecho, era su deber, art. 217 LEC , probar haber desarrollado esa labor mediadora en la finca propiedad de los hermanos Rosendo Ruano adquirida por la demanda, esto es, que la venta se había perfeccionado debido a su mediación o intervención, que tal contrato había existido, y que se había celebrado válidamente con todos sus elementos esenciales.

Sin embargo, y como también apreciaba en el cuarto fundamento de derecho, examinado el conjunto probatorio, cabía afirmar que no había quedado debidamente probado la existencia de la relación contractual que pretendía la demandante, cuando menos respecto de la compradora- demandada, pues del conjunto probatorio resultaba que no se había practicado prueba bastante para tener por probada dicha relación contractual, ni menos aún de que el contrato se hubiese pactado en los términos que la actora pretendía con una remuneración del 2% del precio de compra, de la que ninguna prueba había de que se hubiese pactado.

Concluía el Juzgador a quo en el último párrafo del último fundamento de derecho, en el sentido de que parecía evidente que ningún derecho de retribución se había devengado por la venta, sin que Turygolf XXI S.A. hubiese efectuado encargo alguno de venta, ni se hubiese acreditado que hubiese llegado a acuerdo alguno por la intermediación en cuanto al pago de comisiones por dicha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 31 de Marzo de 2009
    • España
    • 31 Marzo 2009
    ...contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2006, por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1ª), en el rollo de apelación 14/2006 dimanante de los autos 415/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de - Mediante Providencia de 16 de octubre de 2006 la Audiencia tuvo po......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR