STS, 13 de Junio de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso884/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución13 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa en nombre y representación de KARTOS IBERICA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, de fecha 14 de Marzo de 1994, en autos sobre "cantidad", seguidos a instancias de D. Fermínfrente a BACH GRUP, S.A., KARTOS IBERICA, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Fermínrepresentado por el Letrado D. Maurino Pardo Vallejo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 14 de Marzo de 1994 el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. Fermíncontra Bachs Grup, S.A. y Kartos Iberica, S.A. condeno a estas últimas a que conjunta y solidariamente abonen a D. Fermínla suma de 923.792 pesetas (novecientas veintitrés mil setecientas noventa y dos) más el 10% anual de la misma en concepto de interés por demora. Absuelvo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria en el pago de la expresada suma que el artículo 33 del E.T. atribuyen al Fondo de Garantía Salarial, con las limitaciones para este caso, establecidas en el citado precepto."

Segundo

Por la representación de KARTOS IBERICA, S.A., se formula recurso de revisión contra dicha sentencia, en el que se solicita se sirva llamar a si todos los antecedentes del pleito y emplace a Fermín, para que dentro del plazo de cuarenta días comparezca a sostener lo que convenga a su derecho, y se dicte sentencia declarando la procedencia de la revisión de la sentencia de 14 de marzo de 1994, y en su virtud acordar lo previsto en el artículo 1807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar se admita el recurso de revisión, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de Junio de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión se ejercita contra la sentencia de 14 de Marzo de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, su fundamento es el nº 4º del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y como maquinación fraudulenta se alega que el actor ocultó maliciosamente el domicilio, entonces ya actual de la entidad recurrente, que de Barcelona Avda. Diagonal nº 437, 5º,1, había sido trasladado a Tallada d'Emporda -Gerona- Carretera de la Bisbal a Figueras, s/n, al señalar como único domicilio de la entonces demandada, hoy recurrente, el primero. Y, devuelta la citación realizada por correo certificado es citada por edictos y no tiene conocimiento de la sentencia impugnada hasta que la conoce por los trámites de ejecución seguidos contra ella.

SEGUNDO

Este Tribunal, tanto por su Sala 1ª como por esta 4ª, cuando ha interpretado el nº 4º del artículo 1.794 en orden a la ocultación del domicilio, ha entendido que esta conducta es una maniobra, contraria a la exigible buena fé procesal que tiene caracter fraudulento en cuanto viene a dificultar de modo prácticamente insuperable el conocimiento de la acción entablada frente a la demandada, a quien causa indefensión. Por todas las sentencias que declaran esta doctrina, la muy reciente de 14 de Mayo de 1996, que cita las más próximas y significativas. La ocultación, exige en principio, una conducta de acción ú omisión, que se da cuando con conocimiento del verdadero domicilio es ocultado maliciosamente, pero la Sala ha dado una interpretación acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional que ha dado amparo al tratar este tema, aceptando esta ocultación cuando es debida a la falta de colaboración necesaria y exigible en la actividad procesal.

TERCERO

Vista la alegación del recurso, y la doctrina aplicable, solo resta para la decisión del mismo valorar la prueba realizada. A este respecto, basta considerar el hecho indubitado del cambio del domicilio social en los términos expresados en el recurso y el hecho de que la propia demanda de la que trae origen la sentencia recurrida, manifiesta que en Febrero de 1993 le comunicó la empresa que se "trasladaron las oficinas a la provincia de Gerona", sin que fije como domicilio más que el de Barcelona y sin que al conocer la devolución de la citación por correo certificado y la incomparecencia al acto de la vista, haga saber al Juzgado las señas del nuevo domicilio de la Empresa. Ello es prueba manifiesta de que la parte actora si no oculto maliciosamente el domicilio, hipótesis la más verosímil, lo que es indiscutible es que mantuvo una actitud pasiva cuando podía y le era exigible una elemental lealtad procesal, lo que basta según la doctrina mencionada para estimar el recurso.

CUARTO

Lo razonado, lleva de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal y según lo dispuesto en los artículos 1.806, 1.807 y 1.799 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 234 de la Ley de Procedimiento Laboral a rescindir la sentencia recurrida dictada en 14 de Marzo de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, expediendose certificación de esta sentencia rescisoria al Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona para que las partes hagan uso de su derecho según les convenga. Devuélvan a la parte recurrente el deposito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de revisión, declarando que la sentencia de 14 de Marzo de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona fué obtenida mediante maquinación fraudulenta por lo que se rescinde íntegramente, expediendose certificación de esta sentencia rescisoria al Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona para que las partes hagan uso de su derecho según les convenga. Enviése testimonio y devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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