STSJ Comunidad de Madrid 576/2018, 28 de Septiembre de 2018
Ponente | MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO |
ECLI | ES:TSJM:2018:9765 |
Número de Recurso | 382/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 576/2018 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0005488
Recurso de Apelación 382/2018
Recurrente : CLEMENT SA
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
Recurrido : CONSEJERIA DE TRANSPORTES VIVIENDA E INFRAESTRUCTURAS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
D./Dña. Micaela
PROCURADOR D./Dña. FERMIN SANCHEZ MONTOLIO
SENTENCIA Nº 576/2018
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
En Madrid a 28 de septiembre de 2018.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 382/18 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador don Ignacio Melchor Oruña, en nombre y representación de la mercantil CLEMENT S.A., contra la Sentencia de 27 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 92/17, por la que se desestimó el recurso administrativo interpuesto contra la resolución de 30 de diciembre de 2016 de la Viceconsejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de3 la Comunidad de Madrid que d3sestimo el recurso de alzada formulado contra la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de 7 de junio de 2016, en el expediente sancionador NUM000, por la que se le impuso una sanción de multa por un importe de 6.001 euros, por la comisión de una infracción muy grave en materia
de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid, así como la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por venta de la vivienda en cuantía de 43.000 euros.
Han sido partes apeladas la Consejería de Transportes, Viviendas e Infraestructuras, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid y Doña Micaela representada por el procurador Don Fermín Sánchez Montolio.
Notificada la sentencia referida, cuyo fallo desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, solicitando su revocación y que se decrete la no conformidad a derecho de la resolución administrativa referida, basándose en los hechos que constan.
Por diligencia de ordenación se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las partes contrarias a fin de que en el plazo de quince días, pudiera formalizar escrito de oposición al recurso de apelación. Presentados los escritos, en ellos se solicitó la desestimación del recurso de apelación.
Acordándose dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y siendo designado ponente el Ilmo. Sr. don MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO.
Se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el 26 de septiembre de 2018 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3ª y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 27 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 92/17, por la que se desestimó el recurso administrativo interpuesto contra la resolución de 30 de diciembre de 2016 de la Viceconsejeria de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de3 la Comunidad de Madrid que d3sestimo el recurso de alzada formulado contra la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de 7 de junio de 2016, en el expediente sancionador NUM000, por la que se le impuso una sanción de multa por un importe de 6.001 euros, por la comisión de una infracción muy grave en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid, así como la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por venta de la vivienda en cuantía de 43.000 euros.
Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional CLEMENT S.A., solicitando se admita el recurso de apelación y que se revoque la Sentencia de instancia en atención a las alegaciones que formula en su recurso de apelación, en el que, en esencia, alega:
Infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 3 del Decreto 245/200, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid . Se ha utilizado la información previa reservada para la obtención de pruebas potencialmente incriminatorias sin las debidas garantías.
Nulidad del procedimiento administrativo por vulneración de los derechos reconocidos al artículo 24 de la Constitución ; que la administración constató el hecho por el que finalmente se le sancionó el día 9 de junio de 2014 ; de esa constatación nunca se le ha dado traslado. Que ello no queda enervado por el hecho de que después se notificara la incoación del expediente administrativo para que pudiera realizar alegaciones o proponer prueba.
Caducidad, que debe comenzar a contar desde el mismo momento en el que la administración tuvo conocimiento de los hechos.
Alega que se ha practicado de manera incorrecta la prueba dado que tenía que haberse practicado la testifical con presencia de la parte proponente y, al no haber actuado así, se le ha causado indefensión;
Infracción por aplicación indebida del artículo 11.1.c) de la Ley 9/2003 de Régimen Sancionador en Materia de Viviendas de la Comunidad de Madrid: los adquirentes de la vivienda no han formulado denuncia habiendo sido firmado por ellos el contrato, libremente y sin reservas, no existe reclamación del comprador, por lo que
la Administración debió abstenerse de efectuar pronunciamiento alguno, no habiéndose producido infracción por la que proceda la imposición de sanción;
En consecuencia infracción del principio de tipicidad y de principio de culpabilidad.
Por su parte, la COMUNIDAD DE MADRID, impugnó el recurso de apelación y en esta instancia jurisdiccional solicita que se dicte Sentencia desestimando el recurso analizado y se confirme la Sentencia de instancia.
Comparece como codemandada la compradora de la vivienda que alega en esencia que nunca pudo entrar a negociar mejora alguna pues cuando suscribió el contrato de compraventa la vivienda ya se encontraba finalizada.
Entrando a conocer de las alegaciones efectuadas: por esta misma Sala y Sección ya se ha dictado la sentencia 401/2018, de fecha 4 de junio de 2018, en el recurso de apelación 784/2017, que desestimó el recurso planteado contra otra sanción impuesta a la misma empresa recurrente por los mismo hechos: la comisión de una infracción muy grave en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid, así como la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por venta de la vivienda.
Examinado el contenido del este escrito de este recurso de apelación y el escrito del recurso de apelación 784/2017, se constata que su redacción es prácticamente idéntica, por lo que las cuestiones planteadas ya han sido resueltas por la Sala: efectivamente en la sentencia de 4 de junio de 2018 se declara con relación a la información previa reservada que "d ispone el artículo 3 del citado Decreto 245/2000 en relación con la información reservada que " Con anterioridad al acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la necesidad o no de iniciar dicho procedimiento ", y que " la información previa tendrá carácter reservado y será realizada por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por quien determine el órgano competente para iniciar el procedimiento ". En relación con la competencia para iniciar y resolver el procedimiento sancionador dispone el artículo 4 del citado Decreto que serán competentes " los órganos que establezca la norma sustantiva sancionadora o, en su defecto, los que tengan competencia por razón de la materia" . De manera separada se regula en dicha norma reglamentaria los requisitos mínimos necesarios para la iniciación del procedimiento sancionador, así como su forma, a diferencia de las previsiones contenidas con respecto de la información reservada, cuya finalidad es "conocer las circunstancias del caso concreto y la necesidad o no de iniciar dicho procedimiento" y cuya duración será "la estrictamente necesaria para alcanzar los objetivos señalados". La formalización de la iniciación de los procedimientos sancionadores, han dispone el artículo seis del citado decreto, deberá contener un mínimo previsto en dicho artículo, a diferencia de la información reservada, y, así, se dice, que deberá de contener la identidad del instructor y, en su caso, del secretario, de los presuntos responsables, hechos que se les imputen, las infracciones que tales hechos pudieran constituir, sanciones que se les pudieran imponer, etc. En definitiva, un contenido...
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