STSJ Comunidad de Madrid 783/2018, 20 de Diciembre de 2018
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo |
Fecha | 20 Diciembre 2018 |
Número de resolución | 783/2018 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004
33010330
NIG: 28.079.00.3-2017/0007646
Recurso de Apelación 626/2018
Recurrente : CONSEJERIA DE TRANSPORTES VIVIENDA E INFRAESTRUCTURAS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Recurrido : CLEMENT S.A.
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
SENTENCIA Nº 783/2018
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. ANA RUFZ REY
En Madrid a 20 de diciembre de 2018.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2018, dictada en el procedimiento ordinario 143/17, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 27 de Madrid, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante LA CONSEJERÍA DE TRANSPORTES, VIVIENDAS E INFRAESTRUCTURAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de la Comunidad y demandada, y ahora apelada, CLEMENT S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Melchor Oruña, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr.
-
RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.
Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por
reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.
Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.
En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2018, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Objeto del recurso de apelación
La Comunidad de Madrid recurre en apelación la sentencia nº 212/2018, de fecha 2 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 143/2017, estimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado por Clement, S.A. contra la Resolución de 12 de abril de 2016 dictada por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, confirmada en alzada por Resolución de la Viceconsejera de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 13 de febrero de 2017, por la que se le impuso una sanción de multa de 6.001 euros, por la infracción muy grave del artículo 8.a) de la ley 9/2003, de 26 de marzo, así como la obligación de reintegrar la cantidad de 39.000 euros.
En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia razona del siguiente modo:
"SEGUNDO.- En primer lugar sobre la nulidad de las actuaciones por vulneración de derechos fundamentales consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española generadora de indefensión, por la transformación del previo procedimiento de información reservada seguido con el número APM-103/2014, más allá de sus fines propios, en una fase instructora dirigida a la obtención de pruebas incriminatorias al margen de las garantías que el procedimiento sancionador contempla para estas actuaciones, hay que señalar que la información reservada, como su propia denominación indica, consiste en la actuación administrativa tendente a la comprobación e investigación de unos hechos que se han puesto en conocimiento de la Administración Pública, a efectos de determinar, con pleno conocimiento de causa, si esos hechos son o no constitutivos infracción administrativa.
Por lo tanto, en la tramitación de la información reservada el interesado tendrá la participación que entienda la Administración Pública que debe tener en función de las circunstancias concurrentes y de los de principios de prudencia y proporcionalidad. No es lo mismo información reservada que expediente sancionador donde el interesado disfruta de la plenitud de los derechos y garantías fijados legalmente, en especial los que se configuran en el artículo 24 de la Constitución .
El artículo 35 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señalaba que "los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:
-
A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos; y en su apartado h) Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras leyes". Definiéndose el concepto de interesado, a los efectos ahora buscados, en su artículo 31.1 b ) como aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
Al dictar los actos administrativos impugnados no se infringen ninguno de los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, así no se infringe el derecho a ser informado de la inculpación formulada contra la misma, tampoco el derecho a utilizar los medios de defensa ni el derecho a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable, no infringiéndose tampoco el derecho de defensa, sin que en ningún caso y hasta el momento justo en que se dictan los acuerdos impugnados se haya causado indefensión a la actora, y ello es así porque la Administración interviniente se ha ajustado a la legalidad y normativa vigente en su actuación tanto a la hora de verificar la información previa y reservada como cuando se propone la resolución de incoar expediente administrador y también cuando se ordena incoar el expediente nombrándose instructor.
En ningún caso podría conculcarse los derechos fundamentales reseñados en el artículo 24 de la Constitución
, por cuanto que tan solo se había verificado una información sin que todavía se hubiera adoptado el pliego de cargos, que es donde, tras los medios de averiguación practicados, se concreta, en su caso, los hechos impugnados, su calificación y sus posibles consecuencias, y que es el documento frente al cual la parte inculpada puede presentar las alegaciones correspondientes. En todo caso, es después de la notificación del pliego de
cargos, del resultado de la prueba practicada y tras la propuesta de resolución cuando puede ejercer con total libertad su derecho de defensa.
Por ello, tampoco se podía causar indefensión a la actora, por cuanto que las conclusiones de la información reservada no podía constituir una imputación formal, y porque los hechos a imputar solo pueden derivarse de la correspondiente investigación que se inicia con la incoación del procedimiento y nunca antes.
Por lo que se refiere a la caducidad del expediente sancionador hay que señalar que no se produce como alega el recurrente. El plazo para resolver, como así reconocen las partes, es de nueve meses.
El "dies a quo" comienza con el acto de iniciación del mismo, por lo tanto, no se tiene en consideración la fecha de notificación de dicho acto, en este sentido, el artículo 42.3 de la LRPAC establece que: "Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
-
En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
-
En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. y el "dies ad quem" para el computo del plazo es la fecha de notificación de la resolución sancionadora, así el artículo 44 de la LRJPAC "En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa........."
En el supuesto de autos el acuerdo de incoación se dictó el 29 de octubre de 2015, y la resolución sancionadora se notificó el 5 de mayo de 2016, sin que entre ambas fechas haya transcurrido el plazo de nueve meses legalmente previsto para que opere el instituto de la caducidad. En definitiva, el dies a quo del procedimiento sancionador es el día en que se haya dictado el acuerdo de incoación, y no el día de iniciación del trámite de información reservada.
De entre todas las alegaciones que se contienen en la demanda merece especial atención aquella que se refiere a la práctica de la prueba. La mercantil recurrente alega la incorrecta práctica de la prueba testifical solicitada, admitida, y de influencia en los hechos considerados en la resolución sancionadora, causante de indefensión. Consta acreditado que solicitó, entre otras, la práctica de la siguiente diligencia probatoria (Folio 193): "Testifical: - Doña Enriqueta, Departamento de Asesoría Jurídica de Obra Nueva de esta Dirección General de Vivienda, que deberá ser citada de oficio." Presentado el interrogatorio, por acuerdo del Sr. Instructor de 2 de febrero de 2016 se dio por contestado el mismo por el testigo en cuestión uniendo a las actuaciones las respuestas que dio a otro interrogatorio similar, practicado de la misma manera y sin intervención de esta parte, en otros expedientes sancionadores distintos. Que dado que no se daba intervención de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba