STSJ Cataluña , 20 de Noviembre de 2003

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2003:11705
Número de Recurso181/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Tercera Rollo de apelación número 181 de 2.003 Dimanante del recurso nº 270/00 del JCA nº 12 Barcelona Parte apelante: Ayuntamiento de Barcelona Parte apelada: Dª. Marisol SENTENCIA Nº 834 Ilmos. Sres.

Presidente Manuel Quiroga Vázquez Magistrados Manuel Táboas Bentanachs Francisco López Vázquez En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil tres.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia del Ayuntamiento de Barcelona, siendo parte apelada Dª. Marisol , ninguna de las partes comparecida formalmente en esta alzada, y, atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de los de Barcelona, en el recurso ante el mismo seguido con el número arriba indicado, se dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2.003, cuya parte dispositiva necesaria es del tenor literal siguiente: "DECIDEIXO: Que es el meu deure estimar i estimo parcialment aquest recurs i en conseqüència anul·lar la resolució recorreguda i reconèixer el dret de l'actor a obtenir llicència provisional per a la instal·lació i l'exercici de l'activitat demanada, sense perjudici que s'imposin les mides correctores adients."

Segundo

Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido el mismo y recibidas las actuaciones correspondientes, se señaló finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 3 de noviembre de 2.003.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Deben ser rechazados los iniciales argumentos contenidos en el recurso de apelación, consistentes en la imposibilidad de adquirirse por silencio administrativo positivo facultades contra el Plan, más tratándose de terrenos afectados al dominio público, pendientes de expropiación, respecto de los que el silencio administrativo sería negativo, en los términos del artículo 82 del Reglamento de Obras, Actividades y Servicios de las Entidades Locales en Catalunya, de 13 de junio de 1.995, desde el momento en que, por más que los terrenos de que se trata se hallen sujetos a una futura expropiación para su destino a un uso público, en tanto las indicadas circunstancias no se produzcan no pasan a integrarse en el dominio público municipal. Además, si bien por regla general la obligatoriedad de los planes implica que el uso de los predios no podrá apartarse del destino previsto en aquellos, debiendo por tanto otorgarse o denegarse las licencias de forma reglada, según que la actuación que se pretenda llevar a cabo resulte adaptada o no a la ordenación urbanística, como previenen los artículos 91.1 y 247.2 del texto refundido de las disposiciones vigentes en Catalunya en materia urbanística, de 12 de julio de 1.990, aplicable al caso por razones temporales, es precisamente su artículo 91.2 el que permite no obstante, como supuesto excepcional, la concesión en los terrenos afectados, siempre que no hubiesen de dificultar la ejecución del planeamiento, de licencias para usos y obras justificadas de carácter provisional, viniendo insistiendo la jurisprudencia en la lentitud que aqueja frecuentemente a la ejecución del planeamiento, y en que las licencias reguladas en el indicado artículo 91.2 constituyen en sí mismas una manifestación del principio de proporcionalidad en un sentido eminentemente temporal, desde el momento en que, si a la vista del ritmo de ejecución del planeamiento una obra o uso provisional no va a dificultarla, no sería proporcionado impedirlos, siempre sin indemnización, cuando no sea posible su mantenimiento futuro. Constituyendo estas licencias, por tanto, un último esfuerzo de nuestro ordenamiento para evitar restricciones no justificadas al ejercicio de los derechos, y fundándose en la necesidad de no impedir obras o usos que resultan inocuos para el interés público.

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