STS, 19 de Febrero de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso2880/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la letrado Dª Josefa Mª Murillo Hernández en nombre y representación del Servicio Andaluz de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Málaga de 24 de Mayo de 1996, en el recurso de suplicación nº 329/96, interpuesto por Dª Sonia, contra la sentencia de 7 de Diciembre de 1995, del Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra el SAS, sobre reclamación de derechos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de Diciembre de 1995, el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:" Se desestima íntegramente la demanda, no habiendo lugar a reconocer a Dña. Soniala condición de trabajadora fija, absolviéndose al Servicio Andaluz de Salud de las peticiones efectuadas en su contra."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) Que Dª Sonia, mayor de edad, con documento nacional de identidad número NUM000, presta sus servicios como trabajadora social al SAS, ininterrumpidamente desde el día 4 de junio de 1990.- 2º) Que dicha relación se formalizó mediante la suscripción de los siguientes contratos: contrato al amparo del RD 2104/84, de 21 de noviembre, de carácter eventual, desde el 4 de junio de 1990 al 3 de diciembre de ese año; y contrato al amparo de la misma disposición legal, para ocupar una plaza vacante hasta su cobertura o amortización, desde el día 4 de Diciembre de 1990, vigente en la actualidad.- 3º) Que en fecha 18 de julio de 1994 formuló reclamación previa en solicitud del reconocimiento de la condición de trabajadora fija, sin que haya sido expresamente resuelta."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 24 de Mayo de 1996, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:" Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Soniacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Málaga y provincia de fecha 7 de diciembre de 1.995 en autos en reclamación de derechos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra el SAS, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida en el sentido de declarar el derecho de la actora a ser considerada fija laboral condenando al SAS a estar y pasar por tal declaración."

TERCERO

Por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 18 de Julio de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 2 de Octubre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de Febrero de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna a través del presente recurso, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Málaga, de 24 de Mayo de 1996, modificando el relato fáctico de la sentencia de instancia, aclaró los hechos probados de la misma haciendo constar que la actora trabajó ininterrumpidamente para el S.A.S. desde el 4 de Junio de 1990 suscribiendo los siguientes contratos: contrato al amparo del artículo 3 del Real Decreto 2104/84, eventual, por causa de necesidad urgente de carácter no permanente de contratar una trabajadora Social en el C.S. San Pedro, extendiéndose la duración de dicho contrato hasta el 3-12- 90; y contrato al amparo del mismo Real Decreto anterior, pero con base en su artículo 2º comenzando el 4-12-90 para desempeñar plaza en el C.S. San Pedro de Asistente Social finalizando cuando ésta se cubra reglamentariamente o se amortice.

La petición de la demanda inicial de la actora, desestimada en la instancia, se concretaba en reclamar que se le reconociera el derecho a ser considerada fija laboral.

La entidad recurrente considera que la sentencia recurrida infringe el artículo 103.1 de la Constitución así como el 15.7 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 6.4 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia citada en la sentencia de contraste.

La sentencia que el Servicio Andaluz de la Salud aporta para comparación es una de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de Octubre de 1995. En ella se contempla el supuesto de dos trabajadores del INSALUD que tras prestar servicios prorrogados hasta tres años, al amparo del Real Decreto 1989/84, suscriben seguidamente sendos contratos de trabajo, en Noviembre y Diciembre de 1989, respectivamente, al amparo del Real Decreto 2104/84 pactándose como duración "hasta la incorporación del titular en propiedad que resulte seleccionado mediante los procedimientos fijados reglamentariamente o hasta que, en su caso, sea amortizada tal plaza" que era la de celador en el hospital de Móstoles. En fecha de 1 de Octubre de 1992 se comunica por el INSALUD a los citados trabajadores su cese por incorporación de los respectivos titulares que, sin solución de continuidad, toman posesión de sus destinos.

La sentencia ahora recurrida, revocando la de instancia, considera fija a la actora y, por el contrario, la de contraste, tras considerar los actores que su cese equivalía a un despido, desestima su pretensión dando validez a los contratos de interinidad suscritos al amparo del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 2 del Real Decreto 1989/84.

SEGUNDO

Conforme con lo relatado anteriormente no hay duda que las sentencias comparadas contemplan supuestos similares donde los reclamantes, contratados de forma interina hasta que reglamentariamente se cubra la vacante que ocupan o se amortice, pretenden la fijeza en el empleo bien que en la de contraste por la vía de considerar su cese, por incorporación de titular, como un despido nulo o improcedente. Las soluciones dadas por una y otra sentencia difieren ya que la de contraste reconoce la temporalidad de la relación de trabajo de los actores y la recurrida su carácter indefinido, al no considerar válida la contratación realizada por el actor bajo la modalidad del artículo 2 del Real Decreto 1989/84. Se cumplen por consiguiente las identidades a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso.

TERCERO

La cuestión ahora debatida ha sido ya objeto de estudio por esta Sala en numerosas resoluciones entre otras por la propia sentencia aportada como contradictoria de 10 de Octubre de 1995 y por las de 4 de Julio de 1994, 15, 24 y 31 de Julio de 1995, 6 de Noviembre y 9 de Octubre de 1996. A sus razonamientos nos atenemos y se resumen seguidamente reiterando la jurisprudencia de esta Sala respecto a las dos cuestiones habitualmente debatidas en estos litigios:

  1. Sobre la interinidad por vacante, las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el artículo 15-1-c) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 4 del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto ; lo que admite en la actualidad expresamente el Real Decreto 2546/94 de 29 de Diciembre que sustituyó al anterior. El hecho de que se utilice el cauce del contrato para obra o servicio determinado previsto en el artículo 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores, y artículo 2 del Real Decreto 2104/84 -como sucede en el presente caso- solo implica una irregularidad formal, que no desvirtúa su naturaleza real de interinidad por vacante sin que ello pueda transformar un contrato temporal para la cobertura provisional de vacante en un contrato por tiempo indefinido.".

  2. Sobre la identificación de la plaza -como han declarado sobre este particular las sentencias de esta Sala de 2 de Diciembre de 1.994, 26 de Junio de 1.995, 17 de Agosto de 1.995 y 29 de Enero de 1.996- no se precisa una formalidad particular, bastando con que se realice con criterios objetivos, de modo que la actitud posterior de la Administración no ocasione indefensión al afectado.

Consecuentemente, no cabe imputar actuación fraudulenta a la entidad recurrente, cuya conducta, se ajustó en esencia a la normativa aplicable al contrato concertado. Y al no haberlo entendido así la sentencia recurrida incurrió en las infracciones denunciadas con quebranto de la unidad de doctrina. Con lo que, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede su casación y anulación. Y resolviendo el debate plantado en suplicación se desestima dicho recurso confirmando la sentencia de instancia; sin que haya lugar a imposición en costas de acuerdo con lo que dispone el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la letrado Dª Josefa Mª Murillo Hernández en nombre y representación del Servicio Andaluz de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Málaga de 24 de Mayo de 1996. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos este recurso confirmando la sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga de 7 de Diciembre de 1995 que absolvió a la entidad recurrente de la reclamación de deducida por la actora Dª Sonia. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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