STSJ Murcia , 24 de Noviembre de 1998

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
Número de Recurso996/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1998
EmisorSala de lo Social

jc/- Rollo número 996/97 ILTMO. SR. D. BARTOLOME RIOS SALMERON Presidente.

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ ILTMO. SR. D. JUAN MARTINEZ MOYA En la ciudad de Murcia a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO 1.358 En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Pedro Antonio frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, recaída en autos número 1.006/96 , ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN MARTINEZ MOYA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pedro Antonio , en reclamación de Antigüedad, siendo demandado el Instituto Nacional de la salud, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia en fecha 29 de abril de 1.997 por el Juzgado de lo Social de referencia , por la que se desestimó la pretensión de la parte actora.

SEGUNDO

En la citada Sentencia, y como hechos probados, se declaraban: "1°) El actor D. Pedro Antonio , inició su relación laboral con el INSALUD mediante contrato de interinidad por vacante el 1-6-1990.

Vacante de personal no sanitario, una de las tres plazas -en el organigrama de la Gerencia de Atención Primaria de Murcia existen del Grupo de Gestión Administrativa. Celebrado concurso oposición en 9-10-90 se incorporó como titular a la plaza vacante desempeñada interinamente por el actor, con fecha 6-6-92, Dª

Guadalupe . El mismo día en que ésta se incorporó como titular en propiedad, pasó a situación especial en activa, para una de las plazas de categoría de técnico de la función administrativa. Con fecha 6-6-92, sin solución de continuidad con el contrato de interinidad por vacante que tenía suscrito el Sr. Pedro Antonio con el INSALUD, fue contratado el actor en la misma plaza que venia ocupando desde 1- 6-90, por el demandado, mediante contrato de interinidad para sustitución de Dª Guadalupe , la categoría que ostenta el demandante desde 1-6-90 es de grupo de gestión de la función administrativa (Informático), trabajos de analista-programador y retribución mensual de 215.700 pesetas.- 2°) Las otras dos plazas de gestión de la

Gerencia de Atención Primaria de Murcia fueron ocupadas en propiedad por Dª Victoria , con toma de posesión en 11-6-92 y Dª Clara , con toma de posesión en 19-6-89.- 3°) El actor no percibe complemento salarial de antigüedad-trienios"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Pedro Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra en demandan.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. Juan Antonio Gálvez Peñalver, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- 1. La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda formulada por el actor, que viene prestando sus servicios como informático, para el Insalud, en reclamación de complemento de antigüedad. Funda su decisión en el hecho de que el demandante está vinculado por contrato de trabajo de interinidad, y en consecuencia por tiempo determinado, por lo que no tiene derecho a devengar trienios. En cambio, en demanda, el accionante sostenía que su vinculo laboral, pactado inicialmente bajo la modalidad de interinaje, devino en indefinido, por fraude de ley, al no haberse amortizado ni cubierto por incorporación del titular la plaza que ocupaba con ocasión del primer contrato suscrito al que sucedió otro, sin solución de continuidad, de interinaje por sustitución, realizando las mismas funciones ininterrumpidamente.

  1. El trabajador interpone recurso de suplicación, en dos motivos, de revisión de hechos y sobre examen del derecho aplicado (art. 191 b/ y c/ de la LPL), reiterando la pretensión rectora de su demanda, insistiendo en su derecho a que se le abonen trienios al haberse convertido en indefinida su relación laboral con el Insalud.

    FUNDAMENTO SEGUNDO.- 1. Por el cauce de revisión de los hechos el demandante ataca los apartados primero y segundo de los hechos probados, proponiendo versiones alternativas, cuyo tenor literal es el siguiente:

    - Hecho probado primero: "

    1. El actor D. Pedro Antonio , inició su relación laboral con el INSALUD mediante contrato de interinidad por vacante el 1-6-1990. En el citado contrato no se identificaba la plaza a ocupar, únicamente decía que era para cubrir una vacante correspondiente a la categoría profesional de titulado medio (informática). En esa fecha, las tres plazas de Grupo de Gestión de la Función Administrativa correspondientes a la Gerencia C.A.P. de Murcia se encontraban vacantes.

    2. El 29 de mayo de 1992 Dña. Guadalupe fue nombrada para ocupar una plaza dei grupo de Gestión de Función Administrativa, pasando en fecha 6 de junio de 1992 a Situación Especial en Activo para una de las plazas de categoría de Técnico de la Función Administrativa.

    3. El día 6 de junio de 1992, sin solución de continuidad con el contrato de interinidad por vacante que tenia suscrito el Sr. Pedro Antonio con INSALUD, y sin mediar denuncia del citado contrato, fue contratado el actor en la misma plaza que venía ocupando desde 1.06.90 mediante contrato de interinidad para sustitución de Dña. Guadalupe .

    4. La categoría que ostenta el demandante desde 1.06.90 es de grupo de Gestión de la Función Administrativa (informático), trabajos de analista-programador y retribución mensual de 215.700.- ptas.

    5. El día 3 de octubre de 1992, Dña. Guadalupe cesó en la Situación Especial en Activo como Grupo Técnico con efectos plenos desde ese mismo día".

    - Hecho probado segundo: "Las plazas de Gestión de la Gerencia de Atención primaria de Murcia fueron ocupadas por Dña. Victoria el 29.05.92, por Dña. Clara el 1.01.91, y por Dña. Guadalupe el 29.05.92".

  2. A la vista de la extensión de las modificaciones propuestas, no está de más recordar que el recurso de suplicación tiene naturaleza procesal de extraordinario, y por tanto, sólo cabe modificar las declaraciones de hechos probados efectuados por el juzgador de instancia cuando el error de hecho que se denuncie en el motivo aparezca claramente demostrado en pruebas documentales o periciales que tengan una evidencia inequívoca hasta el extremo de que no resulte necesario recurrir a hipótesis, razonamientos o interpretaciones sobre el sentido del documento, sino que el error cometido se acredite de una forma evidente y patente. Con más detalle, a tenor de lo previsto en el artículo 191 b/ de la LPL y 194.2 y 3 del citado texto legal , son criterios interpretativos de las exigencias que toda revisión histórica comporta los siguientes: a) que no se admiten cuestiones fácticas de planteamiento novedoso respecto de lo discutido en instancia; b) el recurrente ha de concretar, con precisión y claridad, el hecho o hechos objeto de revisión, fundamentando y basando el motivo de revisión; c) no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo y desinteresado; d) el recurrente no puede hacer una alegación genérica en contra del relato judicial; e) no puede alegar, sin más, la inexistencia de prueba que respalde dicho relato judicial; f) debe el recurrente basar su ataque al hecho concreto de que se trate en prueba documental y/o pericial determinada; g) el error de interpretación de la prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa, de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, h) el o los documentos y la o las pericias señaladas al efecto no han de ser contradichas por otras pruebas obrantes en autos; i)el recurrente ha de ofrecer texto alternativo o nuevo...

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