STS, 16 de Octubre de 1996

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso760/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

erar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 20 de enero de 1.994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Abogado del Estado, en representación del Instituto Nacional de Empleo (INEM), ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de octubre de 1991, que, acogiendo el de suplicación que había interpuesto el accionante y con revocación de la de instancia, estima la pretensión deducida y declara que la relación laboral que vinculaba a las partes había devenido en por tiempo indefinido.

Según resulta de la ya inalterable versión judicial de los hechos, las partes que ahora litigan concertaron el 18 de noviembre de 1985 un contrato de trabajo, acogido a la modalidad que regula el Real Decreto 1989/1984, que, a través de sucesivas prórrogas, alcanzó duración de tres años, quedando extinguida la relación laboral así constituida el 17 de mayo de 1988. En el siguiente día celebraron un nuevo contrato, este al amparo del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores. La obra o servicio determinados que se alegaba para justificar esta segunda contratación era el desarrollo del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.

Vigente tal vínculo laboral, el trabajador presentó reclamación previa para que se reconociera su fijeza y, al no ser atendida, dedujo demanda con pretensión dirigida a obtener tal reconocimiento.

  1. - Sostiene el Abogado del Estado que la sentencia que recurre incurre en contradicción con las de esta Sala de 21 de junio de 1989, 21 de diciembre de 1990 y 11 de febrero de 1991, así como con las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Cataluña, de 19 de diciembre de 1990 y 23 de mayo de 1991, respectivamente. En términos procesalmente correctos hace relación precisa y circunstanciada de la contradicción que denuncia, cumpliendo así la exigencia que impone el artículo 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TALPL).

    No es de apreciar dicha contradicción con respecto a las mencionadas sentencias de esta Sala, pues los hechos que fundan las pretensiones que resuelven difieren en aspectos importantes de aquellos que sustentan la que ahora se contempla. Sin embargo, no es dudosa la concurrencia del mencionado presupuesto o requisito de recurribilidad con relación a las otras dos sentencias que se aportan, pues, tanto la recurrida como aquellas, respecto de trabajadores contratados por el INEM, primeramente, en fomento de empleo y, después, para obra o servicio determinado, siempre en desarrollo del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, resuelven de manera distinta pretensión con el mismo objeto, ya que, mientras que la que ahora se combate lo hace en los términos ya expuestos, estas otras contienen pronunciamientos desestimatorios.

  2. - Cumplido, pues, el citado presupuesto o requisito de viabilidad, lo que, conforme el artículo 216 del TALPL, resulta ineludible para que las sentencias recaídas en suplicación tengan acceso a este extraordinario y excepcional recurso, procede resolver sobre el motivo de casación que funda el del Abogado del Estado.

SEGUNDO

1.- Sostiene el Abogado del Estado que la sentencia que recurre infringe el Estatuto de los Trabajadores, en sus artículos 15, apartado 1 a) y 5, 17, 31 y 49.3, el Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, en su artículo 3, el Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, en su artículo 2 y el Código Civil, en su artículo 6.4.

  1. - Son de apreciar las infracciones que se acusan por el recurrente, pues así resulta de los razonamientos siguientes:

  1. El primer contrato que medio entre las partes, tanto en su celebración, como en su desarrollo y en su extinción, se ajustó a la disciplina que establece su marco regulador, esencialmente contenida en los artículos 15.2, 17.3 y 49.3 del Estatuto de los trabajadores y en el Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre. En ningún momento ha negado el demandante que al tiempo de concertarse tal contrato fuera desempleado inscrito como demandante de empleo en la oficina correspondiente; tampoco ha alegado la concurrencia de alguna de las prohibiciones que impone el artículo 5 del mencionado Real Decreto; la relación laboral así constituida no sobrepasó la duración máxima legalmente permitida; finalmente, al cumplirse el término pactado, medió denuncia, quedando válidamente extinguida la relación laboral.

  2. El segundo contrato, acogido a la modalidad de obra o servicio determinados, fue concertado después de extinguido el primero, con identificación suficiente de la obra o servicio que constituía su objeto, consistente en el desarrollo del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional. Tal Plan, dentro de las actividades del INEM, goza de autonomía y sustantividad propia y es de duración incierta. Así resulta de sus normas reguladoras, sucesivamente contenidas en las Órdenes Ministeriales de 31 de julio de 1985, 20 de febrero de 1986, 9 de febrero de 1987 y 22 de enero de 1988, siendo esta última la que regía cuando el contrato fue concertado. Incluso tal duración incierta no desaparece plenamente con la nueva regulación que establece el Real Decreto 1618/1990, de 14 de diciembre, ya que el gasto que genera el desarrollo de tal Plan queda condicionado a las disponibilidades presupuestarias y a la concesión de ayudas por parte del Fondo Social Europeo. La conclusión expuesta ha sido ya sentada por la Sala en anteriores sentencias que resuelven cuestiones análogas a la ahora litigiosa, tales como la de 7 de octubre de 1992, 16 de febrero y 24 de septiembre de 1993.

  3. El hecho de que las actividades encomendadas al demandante con ocasión del primer contrato fueran coincidentes con las que desarrolló a través del segundo, ni perjudica la validez de aquel ni manifiesta actuación fraudulenta por el INEM. Lo primero, porque nada impide el válido acogimiento a la modalidad contractual para fomento del empleo para encomendar tareas que pudieran haber justificado una contratación para obra o servicio determinado; basta para comprobarlo tener presente lo que dispone el artículo 1.1 del Real Decreto 1989/1984, a cuyo tenor en las empresas puede celebrarse tal contrato temporal para la realización de sus actividades, "cualquiera que fuera la naturaleza de las mismas". Lo segundo, porque con la segunda contratación no se buscaba mantener temporalidad para el desarrollo de actividades que fueran normales y permanentes del INEM, sin aprovechamiento de la experiencia adquirida por el trabajador en el desarrollo de su primer contrato, utilizándolo en un servicio, que, además de gozar de autonomía y sustantividad dentro de las actividades del INEM, era de duración incierta.

TERCERO

1.- La sentencia recurrida, al no entenderlo así, incurrió en las infracciones denunciadas y, al apartarse de la doctrina ajustada que sientan las sentencias que contradice, produjo quebranto en la unidad en la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia.

Procede, pues, casar y anular la misma, según informa el Ministerio Fiscal.

2-. Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a dicha unidad de doctrina, según ordena el artículo 225 del TALPL, lo que en el caso ha de hacerse, por los razonamientos ya expuestos y teniendo aquí por reproducidos los que, ante problemas análogos, se sienta en las ya citadas sentencias de esta Sala de 7 de octubre de 1992, 16 de febrero y 24 de septiembre de 1993, desestimando el que en tal grado jurisdiccional interpuso el demandante y confirmando la sentencia de instancia. Todo ello sin imposición de costas en suplicación y en este recurso, pues así procede conforme a lo que establece el artículo 232 del TALPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Abogado del Estado, en representación del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de octubre de 1.991, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso D. Aureliocontra la dictada el 6 de noviembre de 1.990 por el Juzgado de lo Social de Lerida, en autos seguidos a instancia de este último frente al mencionado Instituto Nacional de Empleo, sobre reconocimiento de fijeza.

Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación. Resolviendo sobre el recurso que en tal grado jurisdiccional interpuso D. Aurelio, lo desestimamos y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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