STSJ Comunidad de Madrid , 10 de Septiembre de 1999

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
Número de Recurso3106/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Reg. Gral.- 3.106/99 SENTENCIA NUMERO 402/99 Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja Presidente Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga Ilmo. Sr. D. Conrado Durantez Corral En Madrid a, diez de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. Citados al margen y, EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación número 3.106/99, Sección Sexta, interpuesto por INAEM, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid, de fecha 19 de Abril de 1.999 , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, con número de autos 114/99 tuvo entrada demanda suscrita por D. Pablo , contra INAEM, en reclamación sobre Despido. Admitida la demanda a trámite y celebrado el Juicio, se dictó resolución con fecha 19 de Abril de 1.999, en los términos que figuran en el Fallo de la mencionada resolución y que se dan aquí íntegramente por reproducidos.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: "1º.- El actor, D, Pablo , ha venido prestando sus servicios para el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM) desde el día 1-6-84 sin solución de continuidad, ostentando la categoría profesional de "Cantaor" y percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 253.877,- ptas. 2º.- Durante su relación laboral con el organismo demandado, el actor ha suscrito desde el 1-6-84 los siguientes contratos: - con fecha 1- 6-84 y para el periodo de 1-6-84 al 31-12-84, el actor suscribió un contrato laboral para desempeñar funciones de Cantaor en el DIRECCION000 . - Con fecha 1-1-85 y para el periodo de 1-1- 85 al 31-12-85. el actor suscribió un contrato laboral idéntico al anterior. - Desde el 1-1-86 hasta el 31-12-93, el actor continuó prestando servicios de forma ininterrumpida para el INAEM, sin que se formalizara ningún otro contrato. - Con fecha 10-11-93, y para el período de 1-1-94 al 31-12-94 el actor suscribió un contrato eventual de carácter especial de artistas en espectáculos públicos, al amparo del Real Decreto 1435/85

para desempeñar funciones de Cantaor en el DIRECCION000 . - Con fecha 15-12-94 y para el periodo de 1-1-95 al 31-12-95, un nuevo contrato idéntico al anterior fue suscrito entre las partes. - Con fecha 29-12-95 y para el período de 1-1-96 al 31-12-96, un nuevo contrato idéntico al anterior fue suscrito entre las partes. - Con fecha 4-12-96 y para el periodo de 1-1-97 al 31-12-97, un nuevo contrato idéntico al anterior fue suscrito entre las partes. - Con fecha 15-12-97 y para el periodo de 1-1-98 al 31-12-98, un nuevo contrato idéntico al anterior fue suscrito entre las partes. 3º.- En escrito de fecha 16-11-98, firmado por el Subdirector General de Personal del INAEM se comunicó al actor la finalización de su relación laboral con efectos del 31-12-98. 4º.- El actor no ostenta, ni ha ostentado cargo sindical alguno. 5º.- Se ha agotado la vía previa administrativa."

TERCERO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, representada por el Abogado del Estado, habiendo sido impugnado por la parte actora, representado por el Letrado D. Félix Martínez de Haro.

Recibidos los autos en esta Sala se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Abogado del Estado, en representación del INSTITUTO DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM) recurre en suplicación contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda del actor declarando la improcedencia de su despido. El primer motivo, al amparo del art. 191 c)

de la LPL , alega la infracción del Real Decreto 1435/85 , sin concretar qué artículo y por ello incumpliendo ya lo dispuesto en el art. 194.2 LPL , y de los artículos 15.3 y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores.

En primer lugar alega el recurrente que solamente debería valorarse el último contrato suscrito, con olvido manifiesto de la jurisprudencia que, en sentencias del TS tales como las de 20.2.97, 21.2.97, 5.5.97 y 29.5.97 , entre otras, y superando algunas oscilaciones como las de las sentencias citadas en el recurso de 23.5.94 y 24.1.96, declara ya sin fisuras que en el examen de la cadena de contratos sucesivos, el control judicial debe efectuarse sobre todos aquéllos que no se hallen separados por una interrupción sin prestación de servicios superior a veinte días hábiles, plazo de caducidad de la acción de despido, debiendo omitirse solamente los contratos anteriores a tal interrupción, y aun así, con la salvedad de que en casos singulares, caracterizados por la homogeneidad de la prestación laboral y por la absoluta omisión de la causa de temporalidad, también deben considerarse los contratos anteriores a una interrupción superior al plazo señalado.

De otro lado se alega que los contratos celebrados al amparo del Real Decreto 1435/85 no necesitan tener causa de temporalidad, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 24.7.96, 16.10.96 y 22.10.96, y la de esta Sala de 11.12.97 (recurso nº 2304/97).

Aun siendo cierto que la jurisprudencia y también la doctrina de esta Sala declaran que en la relación laboral especial de artistas es posible admitir con gran amplitud la contratación temporal, incluso por tiempo cierto sin necesidad de causa por la mera voluntad de las partes, no puede desconocerse que en el caso presente concurre la circunstancia, que no se da en las citadas sentencias, de que con anterioridad a la suscripción de los contratos temporales, y concretamente desde 1.6.84 a 31.12.85, el actor prestó servicios mediante contratos temporales no acogidos a la normativa de la relación laboral especial de artistas, y que desde 1.1.86 hasta 31.12.93, continuó trabajando sin que se formalizara contrato alguno por escrito. Ello determina sin lugar a dudas que se deba calificar como indefinida la relación laboral existente, ante la absoluta falta de causa de temporalidad en un período de tiempo tan prolongado.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22.6.90 , entre muchas otras, es doctrina reiteradamente admitida por autores y Tribunales que una vez...

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