STS 45/2002, 4 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2002
Número de resolución45/2002

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 578/94, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por ESTACION DE SERVICIO SAN PATRICIO-ALBUÑOL, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Alvarez Alonso y defendida por el Letrado D. José Antonio Jiménez Tovar; siendo parte recurrida GARCIALSUR, S.L. y D. Íñigo no personados en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Granada, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 578/94, a instancia de la entidad ESTACION DE SERVICIO SAN PATRICIO-ALBUÑOL, S.L. representada por la Procuradora Dª María Gracia Zorrilla, contra GARCIALSUR, S.L. y contra D. Íñigo , sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se tenga por resuelto el contrato de obra que medió entre las partes desde el día 22-09-93. Se declare que a cuenta el precio total de la contratada, esta parte actora ha abonado la cantidad de 22.541.983 pesetas. Se obligue a la demandada a entregar todo lo construido a su representado en el estado en que se encuentre, y a que previa valoración de lo que aparezca construido, reciba de su mandante la cantidad que le reste, considerándose obligada esta parte si es que resulta la valoración superior a la cantidad que ya tiene percibida, y para el caso de resultar contrario se condene a la demandada a reintegrar el exceso. Se condene a la demandada a abonar a esta parte actora los daños y perjuicios que se vienen produciendo por la demora en la entrega de la obra contratada, desde el día 22-09-93 hasta el día en que realmente se nos haga entrega de la obra construida y esto cualquiera que sea el estado en que se encuentre. Se obligue al demandado a entregar al actor las certificaciones tanto del instalador eléctrico como del instalador de los tanques, a fin de que se puede solicitar el correspondiente permiso del Ministerio de Industria. Y se obligue, igualmente, a la demandada devolver a esta parte actora la letra de cambio de aún permanece en su poder de importe 17.049.489 pts. Y por último, se le impongan las costas a la parte demandada.

  2. - Admitida la demanda y emplazadas las demandadas, se personó en autos el Procurador D. José Gabriel García, en nombre y representación de la demandada entidad mercantil GARCIALSUR, S.L., quien contestó a la misma proponiendo falta de legitimación activa, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que no dando lugar a la demanda, por las excepciones planteadas como por la propia contestación, sea absuelta su mandante de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas a la parte contraria.

  3. - Habiendo transcurrido el plazo concedido y no habiendo comparecido en autos el otro demandado D. Íñigo , fue declarado en rebeldía.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - La Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "A) Desestimar la demanda interpuesta por Estación de Servicio San Patricio-Albiñul S.L. contra D. Íñigo , absolviéndolo de las pretensiones contra él deducidas. B) Estimar, parcialmente, la demanda interpuesta por la demandante contra Garcialsur, S.L. y, en consecuencia a) declarar bien hecho el requerimiento resolutorio de 23 de septiembre de 1993, b) declarar que a cuenta del precio total de la obra contratada la demandante tiene abonada a Garcialsur, S.L. la cantidad de 22.541.983 pts, c) condenar a la demandada a que entregue a la actora la obra en el estado en que se encuentre, así como la cantidad de 4.438.259 pts, d) condenar a la demandada a que abone a la actora el incremento de los gastos de conclusión de la obra y beneficios no percibidos por el funcionamiento de la estación de servicio a computar desde el 23 de septiembre de 1993 hasta la fecha en que se le haga entrega de la obra ejecutada por Garcialsur, cuyos importes se liquidarán en ejecución de sentencia por los trámites previstos en los artículos 928 y siguientes de la L.E.C., e) Absolverla del resto de pretensiones contra ella deducidas. C) Hacer, en cuanto a costas, los pronunciamientos especificados en el fundamento jurídico octavo".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Gabriel García Lirola, en nombre y representación de Garcialsur S.L., revocamos la sentencia de fecha seis (sic) de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Granada, en los autos del que el presente rollo de apelación dimana, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Rosa María Alvarez Alonso, en nombre y representación de la entidad ESTACION DE SERVICIO SAN PATRICIO-ALBUÑOL, S.L., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no aplicación del art. 1124 del Código Civil. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del art. 1594 del Código Civil, que a tenor de los hechos y fundamentos ha sido aplicado en contra a lo que en derecho corresponde. TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no aplicación de los arts. 1101 y 1106 del Código Civil, que a tenor de los hechos y fundamentos resultan de ineludible cumplimiento en el presente caso".

  1. - Admitido el recurso, se señalo para la celebración de vista pública el día 17 de enero del año en curso, con la asistencia del Letrado de la parte recurrente D. José Antonio Jiménez Tovar, no habiendo comparecido la parte recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Con revocación de la sentencia de primera instancia, estimatoria de la demanda, la recurrida en casación dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada no da lugar a la demanda en que se instaba por el comitente la resolución de un contrato de ejecución de obra y la condena del contratista a la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato. Razona la Sala de instancia su pronunciamiento desestimatorio diciendo que "partiendo de dicha premisa (se refiere, aclaramos, a la acción ejercitada en la demanda) la demanda debe ser desestimada, si no se quiere alterar la causa petendi, al carecer el actor de la capacidad para pedir la resolución del contrato por incumplimiento de la parte contraria, cuando, con anterioridad, se ha optado por el desistimiento (acta notarial, acompañado como documento 15 de la demanda), al ser incompatible ambas acciones, como ha quedado expuesto en anterior fundamento jurídico, ya que no puede ser solicitada la resolución de un contrato del que previamente se ha desistido, ni puede pretenderse que se imputa a la contraria la causa de resolución, incumplimiento, cuando es el propio actor el que, por propia voluntad, ha renunciado a la propia prestación del contratista", y aplica el art. 1594 del Código Civil.

Segundo

Atendida la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada, ha de examinarse en primer lugar el motivo segundo del recurso en que, por el cauce del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 1594 del Código Civil.

Es reiterada la doctrina de esta Sala que pone de manifiesto la autonomía e independencia de los arts. 1124 y 1594 del Código Civil, entre sí, y en este sentido la sentencia de 24 de enero de 1970 afirma que "el derecho del contratista a percibir la indemnización a que se refiere el art. 1594 del Código Civil, no depende en absoluto de los móviles o razones que hayan inducido al propietario del terreno a desistir unilateralmente del contrato de obra concertado y mucho menos de que concurran o no los requisitos exigidos por el art. 1124 y doctrina legal que lo desenvuelve para obtener la resolución de las obligaciones recíprocas, por tratarse de los preceptos autónomos e independientes entre sí que contemplan figuras jurídicas diferentes y se someten a distinto tratamiento, al quedar la facultad que el primero otorga, al libre arbitrio de su titular, sin necesidad de justificación de ninguna clase y depender la eficacia de la acción conferida por el segundo de la conducta observada por cada uno de los contratantes"; en el mismo sentido, con cita de la anterior y de otras varias, se manifiesta la sentencia de 8 de julio de 1983. El Considerando Primero de la citada sentencia de 24 de enero de 1970, ante un motivo de casación en que se alega la inaplicación al caso del art. 1594 del Código Civil y ser debida la aplicación del art. 1124 del mismo texto legal, lo rechaza y afirma: "conclusión a la que también se llega si se tiene en cuenta que dicho señor, después de obtener el asesoramiento técnico adecuado y con conocimiento de sus posibles consecuencias, hizo uso del derecho que le concedía el expresado art. 1594, por medio del acta notarial de 3 de agosto de 1966 y que, por consiguiente, no puede desconocer la aplicabilidad de dicha norma en este momento de las actuaciones, sin contravenir el principio general de derecho que prohibe ir validamente contra sus propios actos".

En el presente litigio, el representante legal de la sociedad comitente comunicó a la sociedad contratista, por acta notarial de 22 de septiembre de 1993 que "en virtud del art. 1594 del Código Civil y por desistir de la construcción de la obra, el requirente da por resuelto el contrato de obra consistente en la construcción de Estación de Servicio, según el proyecto redactado por CAMPSA, suscrito por ambos en Granada el día once de Diciembre de mil novecientos noventa y dos, por un importe total de TREINTA MILLONES DE PESETAS, prohibiéndole expresamente la continuación de la citada obra desde la fecha de este requerimiento. SEGUNDO. Hacerle saber, asimismo, que está dispuesto el requirente a abonar al contratista la obra ejecutada con arreglo a proyecto y aquella que se haya realizado sin sujeción, previa valoración. A tal fin, hacerle saber igualmente que en el improrrogable plazo de DIEZ DIAS le presente la referida valoración de la obra ejecutada".

En el motivo lo que en realidad se está combatiendo es la interpretación de la sentencia recurrida hace del citado requerimiento notarial y ello sin seguir el cauce adecuado para ello como es el de alegar la infracción de las normas de interpretación contractual contenidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil; trata la parte de sustituir la interpretación que la Sala "a quo" hace de dicho documento por la suya propia, subjetiva y parcial, siendo así que la conclusión a que llega el Tribunal de apelación no puede calificarse de ilógica, arbitraria o vulneradora de una norma legal. Por ello y atendida la doctrina jurisprudencial antes citada, procede la desestimación del motivo.

Tercero

La desestimación de este primer motivo determina la del recurso sin que proceda el examen del motivo primero en que se denuncia infracción del art. 1124 del Código Civil, en primer lugar, porque trata de combatir un razonamiento de la Sala "a quo" hecho a mayor abundamiento, fundamentación que no es susceptible de ser combatida en casación según reiterada jurisprudencia; en segundo lugar, la cuestión que plantea el motivo habría de ser examinado por esta Sala, caso de estimación del motivo primero, no en su función casacional sino asumiendo la instancia en virtud de lo dispuesto en el art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que asimismo ha de decirse del motivo tercero en que se denuncia infracción de los arts. 1101 y 1106 del Código Civil.

La desestimación del recurso comporta la condena en costas de la parte recurrente a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Estación de Servicio San Patricio -Albuñol, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Contrato de obra
    • España
    • Práctico Contratos Civiles Arrendamientos y contratos parciarios
    • 29 Noviembre 2023
    ... ... Contenido 1 Concepto 2 Sujetos 3 Objeto 4 Precio 4.1 Precio alzado 4.2 Precio por unidades 4.3 Pago ... tal y como ha reconocido la SAP de Salamanca nº 59/2012, de 8 de febrero [j 6] La regulación de este tipo de contratos se contempla en el ... 22 de noviembre de 1997, [j 39] citada en la SAP de Jaén nº 67/2002 de 7 de febrero, [j 40] así como la STS 17 de febrero de 1984 [j ... ...
68 sentencias
  • SAP Barcelona 376/2015, 20 de Noviembre de 2015
    • España
    • 20 Noviembre 2015
    ...ninguna clase, y depender la eficacia de la acción conferida por el segundo de la conducta observada por cada uno de los contratantes ( SSTS 4.2.2002, que cita la de 24 de enero de 1970 No consta la negociación de dichas cláusulas: en este sentido, quien fue presidente de la Comunidad, actu......
  • SAP Barcelona 279/2009, 19 de Mayo de 2009
    • España
    • 19 Mayo 2009
    ...depender la eficacia de la acción conferida por el segundo de la conducta observada por cada uno de los contratantes (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2002;RJA 1595/2002, que cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1970;RJA 254/1970 También las consecuencia......
  • SAP Cádiz 279/2009, 13 de Octubre de 2009
    • España
    • 13 Octubre 2009
    ...la obra este conclusa, aplicable a toda clase de contratos de obra (SSTS 19-11-71, 25-10-84 ) y que no precisa de justificación ninguna (SSTS 4-2-02 y 29-9-05 ), aunque no podrá ejercitarse impunemente con el daño de la otra parte (SSTS 26-2-94 y 26-4-05 Todavía podría objetarse que en el i......
  • SAP Barcelona 659/2013, 11 de Diciembre de 2013
    • España
    • 11 Diciembre 2013
    ...la eficacia de la acción conferida por el segundo de la conducta observada por cada uno de los contratantes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2002;RJA 1595/2002, que cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1970;RJA 254/1970 También las consecuencias son di......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Derecho civil-Obligaciones y contratos
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 671, Junio - Mayo 2002
    • 1 Mayo 2002
    ...que hayan sido perjudicados por el contrato disimulado. ISABEL MORATILLA GALÁN CONTRATO DE OBRA DESISTIMIENTO POR EL COMITENTE. (STS DE 4 DE FEBRERO DE 2002.) Es reiterada la doctrina de esta Sala la autonomía e independencia de los artículos 1.124 y 1.594 del Código Civil, entre sí, pues e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR