SAP Cádiz 279/2009, 13 de Octubre de 2009

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2009:1370
Número de Recurso329/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución279/2009
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 2 7 9

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CADIZ

JUICIO VERBAL Nº 865/2008

ROLLO DE SALA Nº 329/2009

En Cádiz a 13 de octubre de 2009.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Delfina, quien lo hizo representada por la Pdora. Sra. Marquina Romero y bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Alarcón Naranjo.

Como apelado ha comparecido Inés, representada por la Pdora. Sra. Fernández Roche, bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Fernández Reyes.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 14/noviembre/2008 en el procedimiento civil nº 865/2008, se sustanció el mismo ante el citado Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación. SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala en el día de hoy al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso y toma de posición acerca de la naturaleza jurídica del contrato litigioso (confección de traje de novia). El recurso deducido por la Sra. Delfina debe ser desestimado. Damos por reproducidas y hacemos nuestras las atinadas razones dadas por la Sra. Juez de 1ª Instancia para desestimar la demanda de aquella, sin que las razones ahora ofrecidas nos parezcan útiles para enervar tal conclusión.

El recurso se despliega a nuestro juicio a través de dos motivos principales. En primer lugar se opone la aplicabilidad e influencia en la litis del efecto prejudicial de la cosa juzgada material provocada por la emisión del laudo de fecha 4/diciembre/2007 en el proceso arbitral precedente. En segundo lugar, y de forma subsidiaria, se plantea la cuestión relativa a la imposibilidad para la Sra. Inés de dar por resuelto el contrato suscrito para la confección de su traje de novia, ya porque en todo caso el incumplimiento de la actora habría sido parcial, ya porque el análisis de la prueba disponible lleva a la conclusión de que el traje estuvo en tiempo oportuno a su disposición y en perfecto estado.

Sobre ambos extremos habremos de pronunciarnos, pero quizás sea conveniente hacerlo previamente sobre un problema que aparece latente en la litis, cuya solución debe permitirnos dar un enfoque más preciso a nuestro planteamiento. En concreto nos referimos a la naturaleza jurídica del contrato de adquisición de un traje de novia, cuando éste es confeccionado expresamente para la futura contrayente a partir de modelos previamente diseñados en los que se introducen variaciones más o menos importantes para adaptarlos a los gustos y preferencias de quien realiza el encargo.

Podríamos pensar que tales contratos se sujetan a la normativa de la compraventa, en tanto en cuanto lo que se produce es la adquisición de un producto textil como otro cualquiera, que preexiste al encargo y en el que solamente se realizan los arreglos y adaptaciones precisos para amoldarse a la figura de la adquirente. En términos comerciales hablaríamos de un género "pret-a- porter". Por el contrario, parece que la institución que mejor se adaptaría al sentido real y al significado económico del contrato sería el contrato de obra con aportación de materiales por el contratista (arts. 1588 y 1589 Código Civil ). La futura novia no adquiere un traje ya confeccionado, sino que encarga a la entidad modista que ésta elabore un "traje a medida", esto es, original adaptado a sus gustos particulares y a su fisonomía, aunque no sea único y se parta de modelos previamente diseñados.

Pues bien, acudiendo a los criterios al uso para distinguir entre el contrato de obra con aportación de materiales y el contrato de compraventa -distinción ésta desconocida hasta la codificación- parece más correcta la segunda de las tesis propuestas. El criterio que dimana del BGB alemán es claro: al tratarse el traje de novia de un bien no fungible estaríamos ante un contrato de obra. Desde el punto de vista de la prevalencia del valor del trabajo sobre el valor de los materiales -perspectiva que adoptan los Códigos Civiles francés e italiano-, también resulta que de ordinario el coste de elaboración de trajes para bodas es sensiblemente mayor al de los materiales empleados. Resulta equívoco el criterio de la forma de actuar del contratista por cuanto si bien actúa sobre modelos propios, lo cierto es que quien encarga la elaboración es quien finalmente decide sobre las formas y diseños del concreto traje a confeccionar. Para nuestra jurisprudencia se revela como fundamental el criterio de la prevalencia del trabajo: en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7/julio/1982 indica que debe ser "esencial la actividad dirigida al resultado comprometido" para calificar el contrato como de obra. En sentido similar, por ejemplo, citemos la de 27/marzo/1981.

Más en concreto, en diferentes ocasiones nuestras Audiencias Provinciales se han pronunciado respecto al problema que nos ocupa y siempre en el sentido indicado. Y así la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 2/noviembre/99 explica que "tomando en consideración los términos en los que se ha formulado la presente apelación, pasan a un segundo plano cuestiones estrictamente jurídicas, de indudable trascendencia en situaciones como la presente, tales como, por una parte, la naturaleza de la relación contractual existente entre las partes, que sin vacilaciones ha de calificarse como arrendamiento de obra y no de servicios, como en un principio se reseña en la demanda, ya que lo pactado no fue la prestación de la actividad de confección, sino la realización de sendos trajes, es decir se contrató un resultado". Para un caso similar al de autos la reciente sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de 29/enero/2009 mantuvo que "la confección del vestido encargada no supuso ningún compraventa, sino un contrato de obra".

SEGUNDO

El efecto prejudicial de la cosa juzgada material provocada por el laudo arbitral. En términos procesalmente sugerentes se plantea por la representación letrada de la apelante el problema de la influencia del laudo arbitral precedente en la presente litis. Recordemos que aquél desestimó la reclamación de la Sra. Inés habida cuenta de que al "no [poder] valorar en [aquellos] momentos el estado del vestido en la primera prueba" y teniendo además en cuenta "las manifestaciones de la reclamada que indica que el vestido se encuentra en perfecto estado", "la naturaleza del encargo" y "las condiciones de la venta, en la que expresamente se señala que no podrá desistirse de la misma". Y siendo ello así, como quiera que el art. 43 de la Ley 60/2003 de arbitraje dota de fuerza de cosa juzgada a los laudos arbitrales, la decisión entonces tomada respecto de la falta de prueba de la inhabilidad del traje, impediría en la presente litis oponer con éxito tal hecho frente a la reclamación de la actora.

Lo primero que habremos de indicar es que desde el punto de vista de la ortodoxia procesal, no existiría la vinculación reclamada en razón de que el objeto del proceso arbitral anterior no era "idéntico" al de autos, tal y como expresamente reclama el art. 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pese a la identidad de personas concurrente en...

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