SAP Barcelona 659/2013, 11 de Diciembre de 2013

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2013:14606
Número de Recurso915/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución659/2013
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 915/2012 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 886/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 52 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 659

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a once de diciembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 886/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 52 Barcelona, a instancia de ACREDRO SISTEMAS S.L. contra INTERACTIVE TRAINING ADVANCED COMPUTER APPLICATIONS, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de septiembre de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda deducida por ACREDRO SISTEMAS S.L. contra INTERACTIVE TRAINING ADVANCED COMPUTER APPLICATIONS, S.L. y en consecuencia, absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra e impongo al demandante el pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2013 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante Acredro Sistemas,S.L. (Optim-A) la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda, en ejercicio de la pretensión de condena de la demandada Interactive Training Advanced Computer Applications,S.L. (ITACA), a pagar a la actora la cantidad de 13.270'40 #, en concepto de precio, pendiente de pago, de los hitos de facturación segundo y tercero de los servicios informáticos subcontratados con la actora para el desarrollo de un nuevo sistema de comunicación y accesibilidad, dentro del proyecto denominado EasyProf, en los apartados de multi-edición y multi-canal, descritos en las facturas nº 20100011, de 8 de abril de 2010, y nº 20100015, de 20 de mayo de 2010 (docs 1 y 2 de la demanda), habiendo opuesto la demandada el incumplimiento previo de la demandante, motivo de oposición que se entiende que fue acogido en la sentencia de primera instancia, en cuanto se alude a un incumplimiento relevante de la demandante, aunque en el fundamento de derecho cuarto se invoca confusamente el artículo 1594 del Código Civil, sobre el desistimiento del contrato de obra, que no fue invocado por ninguna de las partes, siendo así que es doctrina comúnmente admitida que la facultad de desistimiento "ad nutum", o por su sola voluntad, del dueño de la obra, previsto en el artículo 1594 del Código Civil, como derogación excepcional de la regla de inmutabilidad unilateral de los contratos que, con carácter general, se establece en el artículo 1256 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2001;RJA 3449/2001 ), no depende en absoluto de los móviles o razones que hayan inducido al dueño de la obra a desistir unilateralmente del contrato y mucho menos de que concurran o no los requisitos del artículo 1124 del Código Civil y doctrina legal que lo desenvuelve para obtener la resolución de las obligaciones recíprocas, por tratarse de preceptos autónomos e independientes entre sí que contemplan figuras jurídicas diferentes y se someten a distinto tratamiento, al quedar la facultad que el primero otorga al libre arbitrio de su titular, sin necesidad de justificación de ninguna clase, y depender la eficacia de la acción conferida por el segundo de la conducta observada por cada uno de los contratantes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2002;RJA 1595/2002, que cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1970;RJA 254/1970 ).

También las consecuencias son distintas, ya que el artículo 1124 del Código Civil autoriza al perjudicado a obtener el resarcimiento de daños y perjuicios, mientras que, decidido por el comitente de la obra el desistimiento de su realización en uso de la facultad que le confiere el artículo 1594 del Código Civil, las consecuencias de esa decisión, que vienen determinadas en el mismo precepto, consisten en la indemnización al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de la realización de la obra, que no cabe identificar con las consecuencias que, desde lo pactado y por resolución en caso de incumplimiento, establece el artículo 1124 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2000;RJA 6202/2000 ), por lo que, en este caso, de haberse producido un desistimiento unilateral del dueño de la obra, el comitente debería indemnizar al contratista de la utilidad que pudiera obtener de la realización de la obra, lo cual significa tanto como el pago del lucro cesante provocado por el desistimiento unilateral del comitente, cifrado, en principio, en el propio contrato de obra, de 24 de diciembre de 2009 (doc 1 de la demanda; y doc 1 de la contestación), en el precio pactado de 28.600 #, del que, ambas partes están conformes que sólo se había pagado, a la firma del contrato, un 30%, equivalente a la cantidad de 8.580 #.

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que, en este caso no se produjo propiamente un desistimiento unilateral del dueño de la obra, en los términos del artículo 1594 del Código Civil, por haber resuelto unilateral y anticipadamente la demandada el contrato de obra, mediante la comunicación de 17 de agosto de 2010 (doc 3 de la contestación), en base al pretendido incumplimiento imputable a la contratista, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ), y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992 ),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ),hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso. Aunque, la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 ; RJA 3886 y 4636/2003, 6571/2004, 4731/2005, 8401/2006, y 730 y 4336/2007 ),...

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