STS 248/2004, 25 de Marzo de 2004

PonenteD. Alfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2004:2040
Número de Recurso1554/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución248/2004
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección Cuarta- en fecha 4 de febrero de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre resolución de contrato de arrendamiento para acondicionamiento del local para la instalación de café-concierto y reclamación de daños y perjuicios (insonorización), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Vigo número dos, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil EXTERIOR FUSIÓN, S.C., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan-Carlos Estevez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Vigo dos tramitó el juicio de menor cuantía número 839/1994, que promovió la demanda de Exterior Fusión S.C., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que previos los trámites que proceda, incluido el recibimiento a prueba que expresamente se interesa, se dicte Sentencia por la que se declare: a) Resuelto el contrato de ejecución de obra suscrito por demandante y demandada en fecha 12 de enero de 1.993. b) Se condene a la demandada a abonar a mi mandante por indemnización, las siguientes cantidades: 1.- 5.400.000.- pts. correspondientes a la entrega efectuada a cuenta del contrato por mi mandante. 2.- 750.000.- pts. por tres meses abonados por arrendamiento del local, correspondientes a enero, febrero y marzo de 1.993. 3.- 500.000.- pts. por dos mensualidades de renta entregadas en concepto de fianza para el arrendamiento del local. 4.- 2.100.000.- pts, por el pago efectuado al cuarteto de Peter Deslphinich and Friends. 5.- 76.045.- pts de tasas abonadas por licencia de obra y autorizaciones administrativas. 6.- 143.079.- pts. por las cantidades que fueran abonadas al Colegio de Aparejadores, por el proyecto de obra. 7.- Por lucro cesante, 10.000.000.- pts., correspondientes a los perjuicios sufridos, derivados del no haber podido realizar la actividad objeto del contrato. c) Se condene asimismo a la demandada a devolver las letras de cambio entregadas por mi mandante en cumplimentación del contrato. d) Todo ello con expresa imposición en costas a la demandada".

SEGUNDO

La mercantil demandada J.R.P.-S.L., se personó en el pleito y contestó a la demanda con oposición a la misma, por lo que suplicó: "Que previos los trámites oportunos, incluido el recibimiento a prueba que especialmente se pide, se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda formulada por EXTERIOR FUSIÓN, S.C. con expresa imposición de costas a la actora".

Al tiempo planteó demanda reconvencional en la que vino a suplicar: "Tenga por formulada RECONVENCIÓN y, una vez seguido el procedimiento por todos sus trámites, incluido recibimiento a prueba que de forma expresa se interesa, dicte en su día Sentencia por la que, estimando íntegramente la reconvención, se condene a la demandada a indemnizar a mi representada en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y OCHO PESETAS (4.667.838.-Ps), importe a que asciende la cantidad adeudada, así como a los intereses y costas del presente procedimiento".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Vigo número dos dictó sentencia el 29 de abril de 1.997, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad "Exterior Fusión, S.C.", representada por el Procurador don Manuel Castells López, contra la entidad "J.R.P., S.L.", representada por la Procuradora doña Natalia Escrig Rey, y estimando la reconvención deducida por ésta contra aquella, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de los pedimentos contra ella deducidos en la antedicha demanda. Y debo condenar y condeno a la expresada demandante-reconvenida a pagar a la demandada-reconviniente, la suma de cuatro millones seiscientas sesenta y siete mil ochocientas treinta y ocho pesetas (4.667.838 ptas.), con los intereses legales prevenidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y todo ello, sin hacer expresa y especial imposición de las costas causadas por la demanda y reconvención deducidas en el presente procedimiento, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Pontevedra y su Sección Cuarta tramitó el rollo de alzada número 303/1997, pronunciando sentencia en fecha 4 de febrero de 1998, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que, desestimando el recurso interpuesto por la parte actora, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de primera instancia, condenando en las costas de la segunda a la parte recurrente".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Juan-Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Exterior Fusión, S.C., formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, en base a los siguientes motivos aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción, por inaplicación, de los artículos 1124, 1255 y 1258 del Código Civil.

Dos: Infracción del principio "Exceptio non rite adimpleti contractus" y doctrina jurisprudencial e infracción de los artículos 1114, 1258 y 1098 del Código Civil.

SEXTO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día quince de marzo de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia la mercantil que demandó en el pleito en este primer motivo haberse infringido, por indebida aplicación, los artículos 1124, 1255 y 1258 del Código Civil.

La recurrente, como arrendataria del local sito en la calle Arenal 78 de Vigo, acordó con la empresa demandada (contratista), mediante contrato privado suscrito el 12 de enero de 1993, la realización de las obras de acondicionamiento a fin de dedicar el local a la explotación de disco-bar y así se hizo constar al describir en la relación contractual su objeto, figurando como tal en la solicitud y concesión de licencia de obras y apertura del negocio como café-bar y lo mismo sucede con el proyecto de obra visado por el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Vigo el 15 de febrero de 1993.

La sentencia del Juzgado, cuya fundamentación fáctica y jurídica ha sido aceptada íntegramente por la dictada en apelación, sienta que no obstante la literalidad del contrato y actuaciones que quedan referidas, la verdadera intención de la arrendataria, conforme a las pruebas practicadas, fue la de destinar el local reformado a actividades de Café-Concierto o Club de Jazz.

La recurrente reitera en casación la petición de la instancia de que se decrete la resolución del contrato, pues concurrió incumplimiento imputable al contratista por deficiencias en la insonorización del local y esto es así, ya que se estableció como probado, lo que impone el estudio de si tal conducta profesional en relación al desenvolvimiento del negocio ha producido una efectiva frustración negativa para los intereses de la recurrente. A este respecto la sentencia recurrida no emitió decisión en tal sentido, pues sin dejar de lado que ya de principio y maliciosamente se ocultó, para obtener las correspondientes licencias y autorizaciones municipales precisas, que el local no se destinaría ni a disco-bar ni a café-bar, sino a la actividad que se encubrió a las autoridades municipales de efectiva explotación de Café-Concierto o Club de Jazz, con música en directo. Las irregularidades que podía presentar el aislamiento acústico no fueron determinantes únicas, esenciales y directas de que el negocio tuviera que cerrar, pues como quedó suficientemente acreditado la causa principal provenía de los recurrentes al instaurarse en conducta de incumplimiento provocado y su imprevisión de haber alquilado un local de reducidas dimensiones -73, 75 m2 útiles-, insuficiente a todas luces para actuaciones de música viva. Resulta determinante que las Ordenanzas Municipales prohibían que en el local, ubicado en un inmueble habitable, pudiera dedicarse a actuaciones de música en directo, es decir que nunca podría actuar como Café-Concierto por las circunstancias que se dejan expuestas.

La resolución contractual que se imputa al contratista requiere incumplimiento a cargo de éste de naturaleza y dimensión transcendental y sustancial, es decir que afecte al resultado de la obra realizada e impida su normal uso y aprovechamiento, representando efectiva frustración de las legítimas expectativas de las partes. No cabe atribuir tal condición a la ejecución de las obras de insonorización, aunque se trate de obras incompletas, no constitutivas de incumplimiento grave, es decir definitivo, ya que el local fue abierto al público, aunque por breve tiempo, por no contar con las autorizaciones precisas.

No se trata por tanto de incumplimiento total, serio, grave y transcendente (Sentencias de 23-2 y 18-4-1995), como tampoco de incumplimiento parcial relevante (Sentencias de 18-10-1993 y 10-6- 1996), sino mas bien defectuoso, que no impedía, pues nada se demostró, dedicar el negocio a Café-Bar o Disco-Bar como resulta era el objeto del contrato de obra y actuaciones municipales y proyecto, ya que no estamos ante supuesto de imposibilidad absoluta o contrato ejecutado totalmente inservible o inútil.

A su vez ha de tenerse en cuenta que la sentencia declara probado que la insonorización cabía ser corregida, lo que asumió el contratista, pero no lo pudo realizar, ni siquiera intentar, por la oposición de la parte recurrente, que a los tres días siguientes de término fijado para efectuar las reformas (4- abril-1993), interesó la iniciación de procedimiento arbitral. El derecho del dueño de la obra a ser resarcido en razón a los trabajos de aislamiento, no determinantes como queda dicho, de que impidieran el desenvolvimiento del negocio, se podía haber obtenido por reparación "in natura" (Sentencia de 13-3-92), que en este caso resultaba posible, pero los intereses de la recurrente se impusieron para que no tuviera lugar, no dando al efecto ninguna oportunidad ni facilidad.

Por lo expuesto y teniendo en cuenta los hechos probados, incólumes en casación, el motivo no procede.

SEGUNDO

Con alegación de haberse infringido la doctrina jurisprudencial que recoge el principio "Exceptio non rite adimpleti contractus" y no aplicación de los artículos 1114, 1258 y 1098 del Código Civil, sostiene la sociedad recurrente que se la condenó, al estimarse la reconvención, a pagar el precio adeudado conforme al contrato (4.667.838 pesetas), y debía de deducirse de dicha cantidad el importe correspondiente a las partidas de la obra que resultó inhábil o no aprovechable, a fijar en ejecución de sentencia, que hay que referir a los trabajos para conseguir la necesaria insonorización.

La excepción alegada exige para poder ser aplicada que concurra manifiesta intención de incumplir y que se hubiera producido inhabilidad total del objeto a efectos de acudir a la reparación indemnizatoria que otorga el artículo 1101 del Código Civil (Sentencias de 22-11-1995, 25-1-2001, 23-5 y 20-6-2002), lo que aquí no ocurre.

El motivo no procede, pues en realidad está planteando cuestión nueva, que no cabe en casación, al solicitar indemnización por los trabajos para conseguir la correcta insonorización del local, ya que tal concepto no lo integró de modo suficientemente expresado en el suplico de la demanda, que se refiere a las indemnizaciones derivadas de la resolución interesada del contrato (devolución de la cantidad entregada a cuenta del precio de la obra, importe de rentas satisfechas, pago por la actuación de un cuarteto musical, tasas por licencias de obras, honorarios del Colegio de Aparejadores y lucro cesante por los perjuicios derivados al no haberse explotado el negocio).

TERCERO

Al no prosperar el recurso han de imponerse las costas de casación al recurrente, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por la mercantil Exterior Fusión S.C., contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha cuatro de febrero de 1998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen las costas de casación a dicha recurrente y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo de Sala a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Ramon Ferrándiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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