ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:5524A
Número de Recurso316/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora doña Nuria Garrido Ruiz, en nombre de doña Regina , ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado el 6 de abril de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional , mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 6 de febrero de 2017, desestimatoria del recurso 1840/2013 , sobre denegación de nacionalidad española.

SEGUNDO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 1 de octubre de 2013 del Ministerio de Justicia, que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy recurrente por ausencia del requisito del necesario grado de integración social.

TERCERO

La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los razonamientos recogidos en el fundamento de Derecho segundo del auto recurrido en queja, cuyo tenor literal es el siguiente: «[...] en este se acuerda su inadmisión a trámite por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 LJCA impone para el escrito de preparación y en concreto por falta de fundamentación con singular referencia al caso de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, conforme al apartado f) del citado artículo [...]»

Frente a ello, el recurrente alega, en síntesis, que el escrito de preparación cumple con la LJCA, siendo el auto recurrido un formulario, ya que no coincide con el escrito de preparación y su contenido es oscuro, al no recoger de forma clara la causa real por la que no se admite. Añade la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva para el caso de que no se admita el recurso de casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Conviene empezar por destacar que, atendiendo a la fecha de la sentencia (6 de febrero de 2017 ), resulta aplicable el nuevo modelo de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Con arreglo al artículo 89 LJCA , el escrito de preparación del recurso de casación ha de presentarse cumpliendo las exigencias y requisitos que se desgranan en el segundo apartado del precepto. Es preciso, así, justificar en diferentes y separados apartados la concurrencia de los presupuestos de recurribilidad, plazo y legitimación, así como la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, dedicar una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permitan apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial que dictó la resolución objeto de recurso de casación ex artículo 89.1 LJCA , a quien, como hemos señalado en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el Tribunal de instancia pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el artículo 89.5 LJCA .

SEGUNDO

La Sala a quo tiene por no preparado el recurso de casación al no haberse fundamentado, con singular referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJ , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

Frente a ello la representación procesal del recurrente alega, en síntesis, que el escrito de preparación da debido cumplimiento a las exigencias previstas en la Ley Jurisdiccional, considerando inmotivado y meramente «formulario» el auto denegatorio de la preparación de la casación.

TERCERO

Las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado, en cuanto a la falta de fundamentación, con singular referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

En efecto, en primer lugar la recurrente no menciona de manera expresa ninguno de los supuestos del artículo 88 LJCA , apartados 2 y 3, ni hace la más mínima referencia a la concurrencia del interés casacional.

Partiendo de lo anterior, no puede obviarse que en el reciente auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016) hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el artículo 89.2 f) LJCA , que «Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen » .(citado en AATS 24 de abril de 2017 , rec.queja 187/2017, de 5 de abril de 2017 , rec.queja. 166/2017 , entre otros)

Aplicando estas premisas al presente supuesto, no se llega a justificar, con especial referencia al caso, por qué la recurrente aprecia la existencia de interés casacional objetivo, con lo que no es posible tener por cumplidas las exigencias derivadas del artículo 89.2.f) LJCA . En definitiva, como acertadamente declara el Tribunal de instancia, la recurrente no justifica indiciariamente el interés casacional aducido, sin que a la sazón pueda reprocharse oscuridad en las razones motivadoras de la inadmisión, por cuanto la parte ha podido conocer de manera completa y suficiente las razones de ser de la decisión adoptada.

CUARTO

Finalmente, tampoco se ha visto vulnerando el derecho de acceso a los recursos ( artículo 24.1 CE ) que se invoca. No es posible obviar, en este sentido, la consolidada doctrina constitucional que configura el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales (dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal en que se garantiza el derecho a la doble instancia) como un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione -doctrina fijada, entre otras muchas, en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero y que se reitera en la sentencia STC 90/2015, de 11 de mayo -. Por ello, la inadmisión de los recursos de forma motivada, con base en la aplicación de una causa legal y en la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los jueces y tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el órgano jurisdiccional incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad. En este caso, la interpretación de los criterios objetivos establecidos en los artículos 86.1 y 89.2 LJCA que realiza el Tribunal no puede tacharse de rigorista, ni de irrazonable ni arbitraria, tal como se desprende de los fundamentos de derecho anteriores.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LJCA , párrafo primero, su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de doña Regina contra el auto dictado el 6 de abril de 2017 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional , por el que se tiene por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 6 de febrero de 2017, desestimatoria del recurso 1840/2013 y, en consecuencia, se declara por bien denegada la preparación del recurso de casación; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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