SAP Pontevedra 60/2012, 27 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución60/2012
Fecha27 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00060/2012 PONTEVEDRA006

L256880D

Domicilio : C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf : 986817388-986817389

Fax : 986817387

Modelo : SEN000

N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600701

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0003307 /2010-CH

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000269 /2009

RECURRENTE : SAFILO ESPAÑA,S.L.

Procurador/a : MARTA BARREIRO CARRILLO

Letrado/a : BORJA SANZ MARDOMINGO

RECURRIDO/A : MIS ESTUCHES,S.L.

Procurador/a : MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA

Letrado/a : LUIS MIGUEL HERNANDEZ ALONSO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 60/12

En Vigo, a veintisiete de enero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio ORDINARIO número 269/09, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3307/10, en los que es parte apelante -demandante: la entidad MIS ESTUCHES S.L representado por el procurador D. Mº JOSÉ LORENZO ZARANDONA y asistido del letrado D. LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ ALONSO y, apelada - demandada: la entidad SAFILO ESPAÑA S.L, representada por el Procurador D. MARTA BARREIRO CARRILLO y asistido del letrado D. BORJA SANZ MARDOMINGO.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, con fecha 23/04/10, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Con desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María José Lorenzo Zarandona, en nombre y representación de MIS ESTUCHES S.L, debo ABSOLVER y ABSUELVO a SAFILO ESPAÑA

S.L, representada por la Procuradora Dª Marta Barreiro Carrillo, de los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la entidad MIS ESTUCHES S.L se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 26/01/12.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Indemnización por clientela .

El art. 28. 1 de la de la Ley de Contrato de Agencia dispone que "Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran".

En base a tal precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 junio 2007 señala que: " la prosperabilidad de la solicitud, aparte de la extinción del contrato sin concurrencia de supuesto de exclusión ( art. 30 Ley Contrato Agencia ), exige acreditar los presupuestos establecidos en el art. 28 Ley Contrato Agencia, a saber: a) captación de nuevos clientes o incremento sensible de las operaciones de la clientela preexistente; b) que la actividad anterior pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario, lo que ha sido ponderado por la jurisprudencia como un pronóstico razonable de aprovechamiento económico ( sentencias, entre otras, de 9 febrero y 29 septiembre 2006 ); y, c) que la compensación resulte equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda el agente o por las demás circunstancias que concurran".

  1. Extinción del contrato .

    Ciertamente no plantea duda alguna la concurrencia del requisito relativo a la extinción del contrato de agencia. El contrato que entró en vigor el 18 de agosto de 1997, fijado en principio por tiempo determinado y que se transformó en indefinido, al continuar ininterrumpidamente en su ejecución, fue denunciado por la empresa principal con efectos 18 de agosto de 2008, de suerte que, con independencia del incumplimiento del plazo legal de preaviso (que no afectaría a la terminación de los efectos del contrato), el mismo se extinguió en dicha fecha, a virtud de denuncia unilateral de una de las partes, como facultad otorgada a ambas, en la Estipulación Novena del contrato: "El presente contrato entrará en vigor a partir de la fecha de la firma y se concierta por un periodo de un año, prorrogándose tácitamente por periodos iguales sucesivos, a no ser que cualquiera de las partes proceda a su denuncia con una antelación al menos de treinta días a la fecha de su vencimiento inicial o de la prórroga en curso".

    Por lo demás, resulta evidente que no concurre ninguno de los supuestos que el art. 30 de la Ley de Contrato de Agencia enumera como susceptibles de producir la exclusión del derecho a la indemnización por clientela. b) Aportación de nuevos clientes o incremento sensible de las operaciones con la clientela preexistente .

    El siguiente de los presupuestos hace referencia a la aportación de nuevos clientes o el incremento sustancial de los ya existentes. No parece necesario aclarar que, enmarcándose el mismo con carácter claramente alternativo, basta la concurrencia de uno de ellos para colmar la exigencia de que se trata, como tampoco recordar que la carga de la prueba del requisito corresponde a la parte que reclama la indemnización postcontractual ( sentencias del Tribunal Supremo 16 noviembre 2000, 28 enero 2002, 27 enero 2003, 23 junio 2008 ó 4 enero 2010 ).

    Pues bien, en la Estipulación Decimoséptima del contrato, se establecía lo siguiente: "Con relación a lo dispuesto en el art. 28 de la Ley 12/92, se incluye en el Anexo VI al presente contrato, relación de clientes de la Sociedad y situación de la facturación al 30 de junio de 1997". Más es lo cierto que dicho Anexo que efectivamente se acompaña al contrato aparece en blanco, de lo que ha de deducirse, en conclusión obligada, que todos los clientes posteriores son aportación del agente. Y el actor, en tal sentido, aporta con su demanda un "fichero de facturación" correspondiente al año 2007, que incluye un listado de un elevado número de clientes. Y aunque la empresa demandada niega que se trate de clientes captados por la actividad del agente ( y que atribuye a las "circunstancias concurrentes" en la relación de agencia), es lo cierto que el listado de que se trata se ha confeccionado, precisamente, por la propia empresa principal, a partir del "fichero de la facturación del 2007" relativo a "la marca y zona" del agente, cual consta en el correo remitido por la empresa "Sáfilo España S. L." al ahora actor el 11 de enero de 2008 .

    Y sin dejar de reconocer que indudablemente a la obtención y aumento de la clientela ha coadyuvado la empresa, a partir de lo que se califica como "circunstancias concurrentes" (empresa con presencia internacional, patente notoriedad de las marcas comercializadas, inversión en publicidad, tipo de clientela localizada y abierta al público, etc.), no cabe desconocer la innegable actividad del agente a tal objeto, como se acredita, paladinamente, a partir del importante y permanente incremento de las operaciones contratadas y basta referirse al análisis de las cifras al respecto consignadas en la demanda (cuya realidad no se discute por la demandada que las admite explícitamente en su escrito de contestación a la demanda) y, en particular, al hecho de que si en el año 1997 se establecía una cuota mínima de negocio anual equivalente a 135.000 euros, aproximadamente, el promedio alcanzado en los últimos cinco años de vida del contrato se elevó a

    1.080.000 euros anuales. Con independencia, por tanto, de las circunstancias concurrentes a que se refiere la demandada, que habrán de valorarse, en el momento de la cuantificación de la indemnización, la realidad de la aportación de una nueva clientela, está plena y cabalmente acreditada en el presente caso, y es llano que el precepto viene a exigir exclusivamente ese dato objetivo (o, paralelamente, el incremento sensible de las operaciones con la clientela preexistente) para colmar la exigencia de este presupuesto.

  2. Anterior actividad del agente, susceptible de seguir produciendo ventajas sustanciales al empresario .

    Sabido es que la doctrina jurisprudencial viene interpretando este requisito del precepto, no en términos de absoluta certeza, sino de mera probabilidad o posibilismo, de acuerdo con el verbo "puede" que utiliza el legislador.

    La sentencia del Tribunal Supremo de 9 febrero 2006, señala que: "Esta Sala tiene declarado que la clientela supone una realidad económica que debe resarcirse por quien se aproveche de su aporte ( sentencias de 26 julio 2000 y 3 mayo 2002 ) y se integra por lo aportado y dejado en la esfera de desenvolvimiento del concesionario o agente que va seguida de un disfrute por parte del empresario con la consiguiente pérdida que su desaparición supone para el agente o distribuidor ( sentencias de 30 octubre 2000, 16 y 23 diciembre 2002 ); y si bien la indemnización o resarcimiento no procede...

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