STS 229/2008, 25 de Marzo de 2008

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2008:3793
Número de Recurso255/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución229/2008
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de Dª Estefanía, contra la Sentencia dictada en dos de mayo de dos mil por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Recurso de Apelación nº 437/98 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 84/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Boi de Llobregat. Ha sido parte recurrida " BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.", representado por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Sant Boi de Llobregat nº 2 conoció del juicio de menor cuantía nº 84/97, promovido por demanda que presentó el entonces denominado BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. contra INMUEBLES SANT BOI, S.L., D. Jose Luis y contra Dª Estefanía. La entidad actora postulaba sentencia en la que se declara la existencia de un crédito a su favor y a cargo de la mercantil demandada por importe de 9.654.145 pesetas, y que se declarara la responsabilidad de los administradores en relación a la gestión de dicha sociedad y se condenara a todos los demandados al pago de dicha cantidad, de forma conjunta y solidaria, con sus intereses legales desde la interpelación judicial, así como las costas del juicio.

SEGUNDO

Sólo la codemandada Dª Estefanía compareció y se opuso a la demanda, solicitando su desestimación, con imposición de costas. Los otros codemandados fueron declarados rebeldes, situación en la que se mantuvieron.

TERCERO

Por Sentencia que dictó en 26 de enero de 1998, el Juzgado estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados INMUEBLES SANT BOI, S.L. y D. Jose Luis al pago de la cantidad de 9.654.145 pesetas, con intereses legales desde la interpelación judicial, en tanto que absolvió a Dª Estefanía de todas las pretensiones de la demanda. Impuso las costas a los demandados condenados, salvo las de Dª Estefanía, que se imponen en exclusiva a la demandada INMUEBLES SANT BOI, S.L.

CUARTO

Interpuso recurso de apelación la entidad actora, y conoció de la alzada la Sección Decimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, Rollo 437/98. Esta Sala, por Sentencia dictada en 2 de mayo de 2000, estimó el recurso y, revocando en parte la sentencia recurrida, estimó íntegramente la demanda formulada por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., condenando a los codemandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 9.654.145 pesetas, con el interés legal desde la demanda, y al pago de las costas del juicio.

QUINTO

Contra la expresada Sentencia ha interpuesto Recurso de Casación Dª Estefanía, formulando al efecto cuatro motivos, todos ellos acogidos al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881. El recurso fue admitido por Auto de 26 de febrero de 2004. Oportunamente, la entidad recurrida, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., ha presentado escrito de impugnación.

SEXTO

Para votación y fallo se señaló el día 29 de febrero de 2008, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- 1.- La Actora ejercita una acción de condena frente a la mercantil "Inmuebles Sant Boi, S.L." y la acción individual de responsabilidad frente a los administradores de la compañía, por incumplimiento de las obligaciones sociales, al amparo del artículo 69, en relación con los artículos 104 c) y e) y 105, apartados 3,4 y 5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, así como los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas. La sociedad demandada, según la actora, ha desaparecido de su domicilio social, y no se le conocen bienes con que hacer frente a la deuda contraída, lo que ha frustrado las posibilidades de cobro, y no consta que se haya instado procedimiento concursal alguno o de cualquier otro tipo dirigido a la liquidación de la sociedad. La demanda se dirige contra la sociedad y los sucesivos administradores.

  1. - Opone Dª Estefanía que había dejado de ser administradora de la sociedad demandada en 20 de julio de 1994, inscribiéndose el cese en el Registro Mercantil el 19 de septiembre seguido. Antes de ello, había instado la quiebra de PRATS HARO, S.A., sociedad que adeudaba a "Inmuebles Sant Boi, S.L." más de cuarenta millones de pesetas, y pese a su salida de la administración siguió como socio, y solicitó la convocatoria judicial de la Junta General, ante la negativa del administrador, figurando en el orden del día la disolución de la sociedad y la interposición de acción social contra su administrador (Antes de la Junta, el administrador Sr. Jose Luis adquirió la totalidad de las acciones).

  2. - El Juzgado de Primera Instancia aprecia que el actual administrador (el codemandado Sr. Jose Luis) ha liquidado "de hecho" la sociedad sin cumplir las obligaciones que la legislación mercantil impone al Administrador de una sociedad. La responsabilidad de los administradores es clara, insiste el Juzgado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105.5 LSRL por el hecho de incumplir las obligaciones que en orden a la disolución les impone el artículo 104 LSRL, entre las que se encuentra la disminución del patrimonio por pérdidas que lo sitúen por debajo de la mitad del capital social (causa e), reducción que estima haberse producido.

  3. - En cambio, absuelve a la codemandada Dª Estefanía porque estima que no ha quedado probado que cuando cesó en el cargo, el día 20 de julio de 1994, la sociedad se encontrara en ninguna de las causas de disolución invocadas por la actora y, más concretamente, porque no aparecía en las actuaciones del juicio que el deterioro patrimonial de INMUEBLES SANT BOI, S.L., en la fecha mencionada, fuese tan acusado que permitiese concluir que había sido incumplido el deber que impone el artículo 105.5 LSRL.

  4. - La Sentencia de Apelación, después de destacar la importancia que el impago de la deuda por parte de PRATS HARO, S.A. tuvo en la economía de la sociedad demandada, pone de relieve que el impago se produjo meses antes de la presentación del procedimiento concursal (antes, sub 2), y aunque no costa el momento exacto de la incidencia de este impago, el Juzgado ha declarado que el patrimonio contable de la sociedad ha quedado reducido a menos de la mitad del capital social, lo que no ha sido cuestionado en el recurso de apelación.

  5. - La deficiencia de prueba, entiende la Sala de instancia, se ha de poner a cargo de la parte demandada, conforme a los principios de facilidad y disponibilidad probatoria, en una sociedad que no presenta las cuentas anuales, lo que, además de infringir lo dispuesto en los artículos 172, 218 y concordantes de la LSA, a los que remite el artículo 84 LSRL (y en la antigua ley, el artículo 26 ), genera de hecho la imposibilidad de que los terceros puedan demostrar la insuficiencia patrimonial alegada. La sociedad no deposita las cuentas entre 1992 y 1996, y la demandada no recuerda, en confesión, la situación del patrimonio cuando era administradora, en tanto que la sociedad no ha aportado documentación contable, pese a ser requerida por el Juzgado, todo lo cual se produce en el contexto de "un grave problema de liquidez y solvencia" i de "difícil situación de tesorería" de la sociedad, lo que inclina a la Sala de apelación a estimar el recurso.

PRIMERO

En los motivos primero y segundo, denuncia la recurrente, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, la infracción de los artículos 104.1,c) y e) y 105.5 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y la de los artículos 2.3,4.2 y Disposición Adicional Tercera , todos ellos del Código civil. Por su conexión argumental, ambos motivos han de examinarse en conjunto.

La recurrente razona que la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, entró en vigor el día 1 de junio de 1995 y no podrían serle aplicadas "las normas sancionadoras con penalidad civil que disponen los artículos 105.5 y 104.1.c) y e)", ya que cesó en el cargo de administrador en 20 de julio de 1994, cese que fue inscrito en el Registro Mercantil en 19 de septiembre de 1994. Además los hechos tienen origen en la suscripción de unas pólizas de crédito y préstamo en 22 de diciembre de 1993 y 27 de mayo de 1994, suscritas, por otra parte, por otros apoderados de la sociedad. En defecto de previsión específica en las Disposiciones Transitorias de la Ley 2/1995, se ha de aplicar la Disposición Transitoria Tercera del Código civil, que dispone la irretroactividad de las normas sancionadoras con penalidad civil. A lo que se añade (motivo segundo) que las leyes no tienen efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario (artículo 2.3 CC ) y no cabe aplicar por analogía las "leyes penales, excepcionales o de ámbito temporal" (artículo 4.2 CC ). En definitiva, la Ley 2/1995, cuyo artículo 69 remite a la responsabilidad establecida para los Administradores de sociedades anónimas, entró en vigor cuando ya la recurrente había dejado la administración de la sociedad.

Los motivos se desestiman.

Ante todo, se trata de una cuestión nueva, que no puede tener acceso a la casación, según doctrina jurisprudencial constante y copiosa, pues acarrearía la más completa indefensión de la parte contraria y conculcaría los principios de audiencia, libertad y congruencia examinar una cuestión que no ha sido propuesta en la fase de alegaciones (SSTS 29 de enero y 30 de marzo de 2001, 15 de febrero, 22 de marzo, 23 de mayo, 1 y 12 de julio de 2002, 30 de diciembre de 2003, 19 de febrero de 2004, 25 de febrero, 31 de marzo y 15 de abril de 2005, etc.)

Además, los motivos serían inviables incluso si pudiera entrarse en su examen, pues, como dijo esta Sala en Sentencia de 9 de enero de 2006, la Ley de Sociedades Limitadas de 17 de julio de 1953 fue modificada por el artículo 8º de la Ley 19/1989, de 25 de julio, que había introducido dos preceptos cruciales :

a)El artículo 11 decía : "..será de aplicación a los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada lo dispuesto para los administradores de la sociedad anónima, salvo lo establecido en esta ley..."

  1. El artículo 30 pasó a decir : "..la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá por las mismas causas y con los mismos efectos que la sociedad anónima..."

Al haber establecido la Ley 19/1989 (artículos 150 y 152 ) la responsabilidad que después quedará expresada en el artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, las remisiones señaladas, bien que formuladas de modo tan sucinto, bastan para entender que desde la entrada en vigor de la Ley 19/1989 las sociedades limitadas, incluso antes de que entrara en vigor la Ley 2/1995, se regían por el sistema que después desarrollaría el artículo 105.5 LSRL en punto a la responsabilidad de los administradores y a los deberes que se les imponen para promover la disolución de la sociedad. No hay, pues, un problema de aplicación retroactiva de la normas contenidas en la Ley 2/1995, y ello dispensa, además, de verificar un análisis de la naturaleza de las normas, sin perjuicio de señalar que sólo de modo impreciso pueden ser calificadas como sancionadoras, cuando se ciñen a establecer la responsabilidad civil por consecuencia del incumplimiento de ciertos deberes (SSTS 28 de abril de 2006, 26 de junio de 2006, 7 de febrero y 14 de mayo de 2007, etc.)

SEGUNDO

En el motivo tercero, acogido también al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas. Intenta demostrar que la actuación de la recurrente como administradora fue diligente, y destaca que, en su criterio, no existe prueba de que la sociedad, antes del cese de la recurrente como administradora, se encontrara en una situación necesaria de disolución.

El motivo se desestima.

La posición de la recurrente, ante todo, se enfrenta con la estimación de los hechos realizada por la Sala de instancia, en un intento de revisión de la prueba que no se ajusta a las posibilidades de modificación por las vías posibles, que son el error de Derecho en la apreciación de la prueba, lo que exige la cita del precepto valorativo que haya sido infringido, que debe relacionarse con el establecimiento concreto del hecho fijado que se estime equivocado, esto es, con el razonamiento adecuado en orden a que, de haber sido aplicado correctamente, cabría sentar la base fáctica precisa para obtener el efecto jurídico pretendido (SSTS 10 de febrero de 2005, 11 de abril de 2000, 16 de marzo y 20 de junio de 2001, 29 de abril, 9 y 23 de mayo de 2005, etc.), o bien la doctrina constitucional sobre el error patente, que está lejos de una posible aplicación en el caso.

La sentencia recurrida, además, no ha aplicado los artículos 133 y 135 LSA, que son preceptos efectivamente citados por la actora, puesto que las acciones individual de responsabilidad (artículo 135 LSA ) y la dirigida a exigir la responsabilidad por incumplimiento de los deberes señalados en el artículo 262 LSA (y 105 LSRL, que aquí se aplica en su redacción originaria, antes de las reformas producidas por la Ley Concursal y por la Disposición Final 1ª.8 de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre ) pueden ser acumuladas (SSTS 9 de marzo y 23 de junio de 2006, 14 de marzo de 2007, entre las más recientes), pero en el caso se ha alegado desde el principio la infracción por los administradores del artículo 105 LSRL en relación con el 104, apartados c) y e), con las consecuencias señaladas en el artículo 105.5 LSRL. No se ha producido, pues, la infracción que denuncia la recurrente, y el motivo ha de decaer.

TERCERO

En el motivo cuarto, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 1902 y 1968.2º del Código civil, pues, en su criterio, la acción habría prescrito por el transcurso del plazo de un año establecido en el último de los preceptos invocados.

El motivo se desestima.

En primer lugar, es una cuestión nueva, que, como se ha dicho antes (Fundamento Jurídico Primero) resulta inadmisible en casación, por las razones allí dichas que no es necesario reiterar aquí.

Además, después de ciertas vacilaciones esta Sala tiene declarado que el plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores societarios, independientemente de su respectiva naturaleza, es el de cuatro años a partir del cese en el cargo de administrador (SSTS 14 de marzo de 2007, 26 de mayo de 2004, 22 de marzo, 13, 16 y 22 de diciembre de 2005, 2 de febrero, 6 y 9 de marzo, 23 y 26 de junio, 9 y 27 de octubre y 28 de noviembre de 2006, 13 de febrero de 2007, etc.) y la acción se ejercitó antes del transcurso de cuatro años desde que en 20 de julio de 1994 cesara la recurrente en la administración.

CUARTO

La desestimación de los motivos conduce, en los términos prevenidos en el artículo 1715.3 LEC 1881, y en tal caso deben serle impuestas las costas a la parte recurrente, como en dicho precepto se indica.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías en nombre y representación de Dª Estefanía, contra la Sentencia dictada en 2 de mayo de 2000 por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 437/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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