STS 674/1997, 10 de Julio de 1997

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso3212/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución674/1997
Fecha de Resolución10 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Badajoz, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Juan Alberto, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García; en el que es parte recurrida DOÑA Encarna, representada por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Badajoz, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Juan Albertocontra Doña Encarna, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "....dictar en su día sentencia, previos los trámites de Ley, por la que se condene a la demandada al pago de la precitada cantidad de 13.612.500 ptas. y a las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la demandada, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....se dicte sentencia por la que se desestime la demanda por la excepción procesal alegada, y en su defecto, declarando que la condición ha sido cumplida por nuestra representada, absuelva de la demanda a la misma y todo ello, con expresa condena en costas al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de Abril de 1.992, cuyo Fallo dice: "Que en atención a lo expuesto desestimo íntegramente la demanda formulada por Don Juan Albertocontra Doña Encarna, en reclamación de cantidad por vencimiento de una obligación sometida a condición, condenándole al pago de todas las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Badajoz, dictándose sentencia por la Sección Segunda con fecha 16 de Julio de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS, parcialmente, el Recurso de Apelación interpuesto por el procurador Don Hilario Bueno Felipe, en nombre y representación de Don Juan Alberto, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz, de fecha 3 de Abril de 1.992, DEBIAMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS, parcialmente, la demanda interpuesta por Don Hilario Bueno Felipe en nombre de Don Juan Alberto, contra Doña Encarna, y en su consecuencia, DEBIAMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Doña Encarnaa que abone al actor la cantidad de NUEVE MILLONES DE PESETAS (9.000.000.-ptas) que habrá de satisfacer en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha en que esta Sentencia alcance firmeza, más los intereses legales que expresamente se recogen en el documento nº 1 de los que acompañan a la demanda de fecha 25 de Marzo en el caso de que dicha deuda de 9.000.000.-ptas no se satisfaga en el plazo indicado de DOCE meses, condenando a la demandada a que formalice en documento público el reconocimiento de deuda por ella efectuado el día 25 de Marzo de 1.986, en cuyo documento público se habrá de recoger el plazo para su pago, que éste Tribunal fija en SEIS MESES.

En cuanto a las costas de la demanda, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, sin hacer expreso pronunciamiento por lo que se refiere a las costas de este recurso."

Con fecha 26 de Julio de 1.992, se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es como sigue: "la Sentencia nº 205/92 en el sentido de que el plazo para abonar la cantidad es de doce meses".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García en nombre y representación de DON Juan Alberto, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico consistente en el artículo 1755 del Código Civil en relación con el artículo 1091 del mismo Código, al haber denegado al demandante el devengo de intereses de la cantidad adeudada, que había sido estipulado expresamente por las partes en el contrato, condenado, en consecuencia a la demandada exclusivamente al pago del principal. SEGUNDO.- Abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, al haberse decidido y determinado, en la sentencia recurrida, algo que no era cuestión debatida entre las partes en juicio, como era la naturaleza de obligación condicional de la existente entre las partes por la deuda reconocida de nueve millones de pesetas de la demandada a mi representado. "AD CAUTELAM" se alega también subsidiariamente este motivo, como infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Infracción de las normas de ordenamiento jurídico, al considerar la obligación de devolver lo adeudado a mi representado con "Obligación a Plazo" en lugar de sujeta "a condicin", infringiendo concretamente el artículo 1.125 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación de Doña Encarna, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 3 de Julio de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Juan Albertoante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Badajoz demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Doña Encarnasobre reclamación de cantidad, con fecha 16 de Julio de 1.992 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 3 de Abril de 1.992 se estimaba en parte la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que consta acreditado un reconocimiento adicional de deuda por parte de Doña Encarnapor importe de 9 millones de pesetas, a cuyo pago serán destinadas hasta cancelarlas todas las cantidades que la misma vaya recibiendo por venta de porciones de terreno o de la totalidad de la finca dehesa "DIRECCION000". B) Que la parte demandada, en concreto Doña Encarna, reconoció la existencia de una deuda a favor de Don Juan Albertode 9.000.000.- ptas, fruto de una serie de compensaciones por el reparto de una herencia, de suerte que, y ésto es importante remarcarlo, dicho reconocimiento de deuda de 9.000.000.-ptas no está sujeta a ninguna condición, o suceso futuro o incierto, sino que el derecho a dicha deuda nace ya perfecto, y no dependiente de ningún acontecimiento futuro o incierto en los términos del artículo 1113 que el Código Civil establece. En consecuencia, lo único que las partes hicieron en el documento en cuestión, es diferir o retardar el pago de dichos 9.000.000.-ptas a un suceso cierto, pero indeterminado, en cuanto al tiempo en que se verificará. C) Que en el caso de Autos es obvio que el plazo para el pago de los 9.000.000.-ptas ha quedado sometido a la voluntad del deudor, en este caso de la parte demandada, por lo que resulta de aplicación el párrafo segundo del artículo 1128 del Código Civil. (Fundamentos de derecho primero, tercero y cuarto de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en tres motivos, de ellos, el primero en ser estudiado deberá ser el formulado en segundo lugar, que de manera incorrecta denuncia abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción al haberse decidido - dice el recurrente- y determinado en la sentencia recurrida algo que no era cuestión debatida entre las partes como era la naturaleza de la obligación condicional existente entre las partes por la deuda reconocida de 9.000.000 ptas. Ad Cautelam se denuncia también infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, integradora de incongruencia. Ni uno ni otro submotivo pueden prosperar, pues, por una parte, la función de interpretación de las cláusulas contractuales y consiguiente calificación de la obligación como condicional o a término es propia de la Sala sentenciadora, cuyas conclusiones solo pueden ser combatidas en casación cuando puedan ser calificadas de ilógicas o contrarias a la Ley, lo que no sucede en el presente caso en el que basta una detenida lectura de la aludida cláusula de reconocimiento de deuda para concluir que en la misma, la devolución de la cantidad de 9.000.000.-ptas no se subordina a la condición de que se vende la finca, sino que, asumiéndose por la parte deudora la obligación de venderla, se dilata el pago de la deuda al momento en que se vayan recibiendo cantidades por venta de porciones de terreno, lo que implica una clara obligación a término. Ello lleva a rechazar, con base en esta argumentación, el motivo tercero, que alega infracción del artículo 1125 del Código Civil, pues no cabe duda de que, por aplicación del mismo, la calendada obligación debe ser calificada como obligación a plazo o término, y no como obligación condicional. Sin perjuicio, además, de que la incorrecta formulación del motivo primero haría imposible su estimación por razones formales, pues ni en el mismo cabe apreciar abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, reservable a los supuestos, muy lejanos aquí, de entrada en juego de otras jurisdicciones diferentes a la civil, ni tampoco cabe apreciar incongruencia cuando la Sala sentenciadora, variando su criterio interpretativo del contrato con relación al sostenido por el Juzgado, y aplicando las normas jurídicas que estima de pertinente aplicación al caso -iura novit curia-, aún cuando no hubiesen sido alegadas por las partes, llega a conclusiones hermenéuticas diferentes a las del Juzgado de Primera Instancia.

TERCERO

Finalmente el motivo primero denuncia infracción del artículo 1755 en relación con el 1091, ambos del Código Civil, alegando que se ha denegado al demandante el devengo de intereses que había sido estipulado por las partes expresamente en el contrato, motivo que deberá decaer si tenemos en cuenta que lo que se estipula en el contrato no es la forzosidad del pago de intereses desde el momento de su inscripción, sino la cuantía de los mismos, cuantía que deberá ser aplicada desde el momento de la exigibilidad de la obligación, y habida cuenta que por la Sala sentenciadora se califica acertadamente la obligación como a término, y en la que, al hacer depender la fijación del mismo de la voluntad de una parte, debe entrar en juego la facultad de señalar un plazo por la Sala de Apelación, como así se hace, obvio es que solamente cuando el término señalado -que lo fue de 12 meses-, haya transcurrido comenzar a contar los intereses pactados, en la cuantía acordada del 10% anual.

CUARTO

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Juan Albertocontra la sentencia que, con fecha 16 de Julio de 1.992, dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Román García Varela.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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