La objeción de conciencia a la eutanasia y el aborto en la nueva legislación española sobre la materia

AutorJorge Salinas Mengual
Cargo del AutorUniversidad Internacional de la Rioja
Páginas616-632
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CAPÍTULO 36
LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA A LA EUTANASIA
Y EL ABORTO EN LA NUEVA LEGISLACIÓN
ESPAÑOLA SOBRE LA MATERIA
JORGE SALINAS MENGUAL
Universidad Internacional de la Rioja
1. PREMISAS EN TORNO A LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA
Cuando hablamos de objeción de conciencia no nos estamos refiriendo
a una realidad que pueda considerarse irracional, y que lo único que
busca es superar el obstáculo que una ley pueda presentar, sino que se
trata de una de las expresiones fundamentales de un derecho humano
reconocido en el artículo 9 del CEDH: la libertad de conciencia.
Cuando hablamos de conciencia hacemos referencia a pluralismo y de-
mocracia, a los derechos y las libertades, a la tolerancia y el respeto.
Aunque el concepto suele proceder de motivos morales, éticos o religio-
sos, sin embargo, tiene importantes implicaciones en el ámbito jurídico.
Además, la conciencia forma parte de una concepción integral de la per-
sona, lo que implica que la vida personal y la vida profesional son inse-
parables, porque persona y conciencia también lo son.
Desde nuestra visión antropológica, la conciencia forma parte de una
concepción integral de la persona, lo que implica que la vida personal y
la vida profesional, que será objeto de estudio en este trabajo, son inse-
parables, porque persona y conciencia también lo son.
de abril, defiende la íntima relación entre objeción de conciencia y li-
bertad de conciencia. Su reconocimiento internacional, y el aval del Alto
Tribunal español implican que esta figura debe integrarse como parte
del ordenamiento jurídico, y no como una mera excepción, eso sí, sujeta
a la acomodación que en ocasiones pudiera ser necesaria.
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Siguiendo a Martínez-Torrón y Navarro-Valls, la objeción de conciencia
puede definirse como
la negativa del individuo, por razones de conciencia, a aceptar un com-
portamiento que, en principio, podría ser exigido legalmente, ya sea por
la ley directamente (legislación, reglamentos u órdenes judiciales) o por
un contrato avalado por la ley. Así, la objeción de conciencia abarcaría
toda conducta contraria a la ley, motivada por razones axiológicas -no
meramente psicológicas-, inspiradas en creencias religiosas o no religio-
sas, que pueden tener diferentes finalidades: por ejemplo, eludir el com-
portamiento exigido por la norma o el castigo establecido por su contra-
vención, o incluso conseguir la modificación de la ley mediante la acep-
tación voluntaria y pasiva de la maquinaria represiva”.
Desde esta perspectiva, entender la objeción de conciencia asociada a
un privilegio que se concede al objetor es una afirmación que se aleja de
la realidad. Por el contrario, la objeción de conciencia es un derecho que
el Estado debe reconocer, esté o no de acuerdo con la conciencia del
objetor, como se deduce del artículo 16.1 de la Constitución Española,
que establece que “se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de
culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus
manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden pú-
blico protegido por la ley”.
Basar la exención de conciencia en el concepto de privilegio implica que
se respete al objetor, pero asumiendo una superioridad de los valores de
la norma sobre los del objetor. Por el contrario, si la objeción de con-
ciencia se concibe como un derecho, el énfasis no se pone en el conte-
nido de los valores, sino en la persona y en las dimensiones que le son
inherentes, como la conciencia. El Estado no puede considerar los dere-
chos fundamentales como privilegios, ya que son intrínsecos a la per-
sona y constituyen la base de su dignidad, por lo que simplemente debe
limitarse a reconocerlos.
Con frecuencia, y desde un posicionamiento meramente legalista, se
parte de la idea de que la libertad de conciencia es, naturalmente, un
interés legítimo, pero, a su vez, se considera que ese interés es privado,
frente al interés público que viene determinado por la ley. Sin embargo,
este análisis, además de simplista es erróneo, ya que, si se considera que
la libertad de conciencia es un derecho fundamental, nunca puede

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