Consentimiento de los menores para el tratamiento de sus datos de carácter personal

AutorSusana Beatriz Checa Prieto
Cargo del AutorEAE Business School/UNIE Universidad
Páginas633-651
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CAPÍTULO 37
CONSENTIMIENTO DE LOS MENORES PARA
EL TRATAMIENTO DE SUS DATOS
DE CARÁCTER PERSONAL
SUSANA BEATRIZ CHECA PRIETO
EAE Business School/UNIE Universidad
1. INTRODUCCIÓN
Si analizamos el Considerando (38) del Reglamento General de Protec-
ción Datos (en adelante RGPD)352, podemos afirmar que contiene un
principio específico de protección en cuanto al consentimiento para el
tratamiento de sus datos de carácter personal, basado en la menor cons-
ciencia de los riesgos, consecuencias, garantías y derechos concernien-
tes al tratamiento de sus datos.
En concreto, destaca el Considerando como de especial protección la
utilización de datos de menores con fines de mercadotecnia o de elabo-
ración de perfiles de personalidad.
De hecho, existen prohibiciones explícitas en cuanto al tratamiento de
datos de los menores. Así, el Considerando (71) prohíbe la posibilidad
de que los menores sean objeto de una decisión basada únicamente en el
tratamiento de sus datos y que produzca efectos jurídicos en él o le afecte
de manera similar.
Por su parte, el art. 8 en relación con el art. 6 RGPD, establece el límite
de edad para considerar lícito el consentimiento en relación con la oferta
directa a niños de servicios de la sociedad de la información en 16 años
para, a renglón seguido, indicar que los Estados miembros podrán
352 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos per-
sonales y a la libre circulación de estos datos.
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establecer por ley una edad inferior a tales fines, siempre que esta no sea
inferior a 13 años.
Pasados ya más de cinco años desde la aprobación y entrada en vigor
del RGPD y su posterior trasposición a la normativa española a través
de la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de Derechos Di-
gitales (en adelante LOPDGDD)353 nos proponemos analizar hasta qué
punto se respeta en la práctica dicha protección, tanto desde el punto de
vista de los legisladores de los Estados miembros, como de los propios
responsables del tratamiento a quienes el art. 8 RGPD indica que debe-
rán realizar los esfuerzos razonables para verificar que el consentimiento
fue dado o autorizado por el titular de la patria potestad o tutela sobre el
niño, teniendo en cuenta la tecnología disponible.
Y todo ello teniendo en cuenta que como motivos para la derogación de
la Directiva 95/46354, el Parlamento y el Consejo tuvieron fundamental-
mente en consideración la necesidad de garantizar un nivel coherente de
protección de las personas físicas en toda la Unión, evitando divergen-
cias en el mercado interior, con un reglamento que proporcionara segu-
ridad jurídica y transparencia, ofreciendo el mismo nivel de derechos y
obligaciones exigibles.
2. OBJETIVOS
Análisis de la normativa de protección de datos de carácter per-
sonal en cuanto al consentimiento de los menores.
Descripción de la actividad de los menores en Internet y Redes
Sociales.
353 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de
Derechos Digitales, BOE núm. 294, de 6 de diciembre de 2018.
354 Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, rela-
tiva a la protección de las personas físicas en lo que respeta al tratamiento de datos persona-
les y a la libre circulación de estos datos.

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