La opción de compra en el leasing financiero

AutorRosana Pérez Gurrea
CargoLicenciada en Derecho
Páginas329-336

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I Planteamiento
1. Concepto

El leasing financiero es una figura jurídica de procedencia anglosajona cuya causa es la financiación empresarial y que, por ende, tiene por objeto la incorporación de un bien al proceso productivo del empresario.

Es un contrato de carácter empresarial por el que la sociedad de leasing cede durante cierto tiempo el uso del bien, que ha adquirido de un tercero, según especificaciones del usuario, y cuya propiedad conserva a cambio del pago de un canon periódico, pudiendo el usuario, al término del contrato, ejercitar la opción de compra ínsita en el contrato realizado.

Su funcionamiento suele ser el siguiente: una persona necesita un determinado bien1, que puede ser un bien de equipo o un bien mueble, y acude a una sociedad financiera dedicada a esta actividad para que adquiera el bien y se lo ceda en uso, a cambio del pago de un canon periódico. Al final de la relación contractual el usuario puede: adquirir el bien por un precio residual, devolverlo a la sociedad de leasing o renovar el contrato por un nuevo plazo y canon más reducido.

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2. Régimen jurídico

La primera normativa reguladora del leasing reviste carácter fiscal; en la actualidad se encuentra regulado en:

— La Disposición Adicional 7.ª de la Ley de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito define los contratos de arrendamiento financiero como aquellos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según especificaciones del usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato incluirá necesariamente una opción de compra a su término a favor del usuario.

— La Ley de 13 de julio de 1998, sobre venta a plazos de bienes muebles, dice en su Disposición Adicional 1.ª que los contratos de arrendamiento financiero regulados en la Ley de 29 de julio de 1998, que se refieran a bienes muebles corporales no consumibles o identificables podrán inscribirse en el Registro de Bienes Muebles. Es importante el acceso de los bienes muebles al RP para que así puedan gozar de todas las ventajas inherentes a la publicidad registral como después veremos. También la mencionada ley regula el procedimiento para que el arrendador financiero pueda recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de arrendamiento financiero mediante el ejercicio de las acciones que correspondan en procesos de declaración ordinarios, en el proceso monitorio o en el proceso de ejecución conforme a la LEC.

3. Naturaleza jurídica

Son muchas las posturas doctrinales y jurisprudenciales que contribuyen a perfilar la naturaleza jurídica del leasing financiero:

El TS, en un primer momento, en sentencia de 28 de marzo de 1978, recoge la tesis de la compraventa con precio aplazado, pero posteriormente ha rectificado su criterio y así en sentencias de 10 de mayo de 1981 y de 28 de mayo de 1990 sigue la tesis del contrato mixto. Se trata de un contrato complejo y atípico gobernado por sus específicas estipulaciones y de contenido no uniforme. Este carácter atípico ha sido refrendado por la sentencia del TS, de 2 de febrero de 2006 que, sin embargo, reconoce que es un contrato nominado.

La sentencia del TS, de 26 de febrero de 1996, considera que el leasing jurídicamente no es un contrato tripartito, sino que se articula a través de dos contratos conexos y dependientes entre sí: un contrato de compraventa y un arrendamiento con opción de compra, destacándose la interconexión funcional existente entre ambos.

La DGRN en Resoluciones de 12 de mayo y de 21 de junio de 1994 señala que: «La relación entre el derecho de uso y la opción de compra es absolutamente necesaria para que nazca esta figura con contornos propios, no puede haber entre ellos posible separación, por lo que debe sostenerse que el contrato de arrendamiento financiero no es verdadero arrendamiento ni el derechoPage 331 de opción ligado a él verdadera opción, sino que el todo es un contrato unitario que faculta para usar el bien y en el cual va ínsita una facultad potestativa de adquisición».

La RDGRN de 29 de enero de 2005 considera que la naturaleza jurídica del leasing es la de ser un contrato complejo de contenido no uniforme cuya causa es la financiación empresarial2 y que por tanto debe incluirse en la categoría de los contratos de financiación distintos de aquellos que tienen por causa la mera cesión del uso.

La sentencia del TS, de 2 de febrero de 2006, establece que: «Frente a las posiciones doctrinales que consideran asimilable la naturaleza del contrato de leasing a un préstamo partiendo de su carácter financiero y que ven en él un negocio fiduciario en virtud del cual la trasmisión de la propiedad sería puramente formal y limitada a los efectos propios de garantía, la jurisprudencia ha venido reconociendo la autonomía del contrato de leasing, en cuanto responde a una finalidad económico-social propia, tanto desde el punto de vista fiscal como desde el punto de vista mercantil, por lo que con carácter general se reconoce la virtualidad del mismo para la transmisión efectiva de la propiedad de los bienes objeto del mismo».

La doctrina mayoritaria3 coincide en señalar que los contratos de arrendamiento financiero no son traslativos de una titularidad dominical que corresponde al arrendador financiero hasta el momento en que el usuario ejercita la opción de compra.

II La opción de compra en el leasing financiero

El contrato de opción se define tradicionalmente como convenio por el que una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad que se deja exclusivamente a su arbitrio de decidir respecto a la celebración de un contrato principal.

Las partes se denominan concedente, promitente u...

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