STS, 18 de Junio de 2003

PonenteD. Juan Gonzalo Martínez Micó
ECLIES:TS:2003:4232
Número de Recurso11220/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 11220/98, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 2 de Octubre de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el Recurso número 793/96, sobre liquidaciones del Impuesto de Bienes Inmuebles, ejercicio 1994.

Ha comparecido en esta instancia como parte recurrida el Ayuntamiento de Santurce, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 2 de Octubre de 1998, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo ordinario interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de la Autoridad Portuaria de Bilbao contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santurtzi de 17 de enero de 1996, confirmatorio de las liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio de 1994, que se citan, confirmando dicho Acuerdo, sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un solo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, manifestando que la sentencia recurrida al analizar el artículo 4.a) de la Norma Foral de Bizcaya 9/1989, de 30 de Junio, indirectamente impugnada, infringe la regla armonizadora del artículo 4 de la Ley del Concierto Económico modificada por Ley 2/1990 de 8 de Junio, y el artículo 14º de la Constitución Española, terminando por suplicar sentencia por la que con estimación del recurso case, anule y revoque la impugnada, haciendo la declaración interesada en el escrito de demanda".

Conferido traslado para contestación a la representación legal del Ayuntamiento de Santurce, se opuso al recurso, interesando sentencia por la que, con desestimación íntegra y declaración de no haber lugar al recurso, se confirme la nº 837/98, de 2 de Octubre, dictada por la Sala de esa Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recurso 736/96, con imposición de costas al recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes para deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema suscitado en este recurso, ha sido resuelto por sentencias de esta Sala de 20 de Septiembre de 2002 (Recurso de Casación 7139/1997), 1 de Octubre de 2002 (Recurso de Casación 7179/1997) y 28 de Diciembre de 2002 (Recurso de Casación 8048/1997), seguidos entre las mismas partes y en los que se alegaron iguales motivos de casación, por lo que en atención al principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, se reproduce, en lo sustancial, lo manifestado en dichas sentencias.

Se dice en la última citada: "Como primer argumento sostuvimos que la Autoridad Portuaria de Bilbao es una entidad pública de las previstas en el art. 6.5 de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, a tenor de lo establecido en el art. 35.1 de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, estando sometida, en consecuencia, al mismo régimen jurídico tributario que corresponde al Estado, según el art. 51 de la Ley citada en último lugar.

En segundo lugar, la Ley 39/1988 contempla en el art. 64.a) establece exenciones, haciendo referencias, entre los sujetos pasivos beneficiados al Estado y a las Comunidades Autónomas, y entre los bienes exentos, a "los del dominio público marítimo terrestre".

En tercer término, nos remitimos al art. 2 de la Ley del Concierto Económico, que establece las competencias de los órganos de los territorios históricos para establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario, salvo los tributos integrados en la Renta de Aduanas, los que se recauden a través de los monopolios fiscales y la imposición sobre alcoholes, que siguen correspondiendo al Estado.

Ciertamente, el art. 4, referente a la "armonización fiscal" impuso a los territorios indicados la obligación de adoptar, respecto de las contribuciones territoriales, rústica, pecuaria y urbana, "idéntica definición del hecho imponible", sin mencionar las exenciones, y el art. 10.b) de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa, declaró de la competencia de las Juntas Generales "el establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias", pero no lo es menos que el art. 7 de la Ley 3/1989, de 30 de mayo, del Parlamento Vasco, sobre Hacienda de la Comunidad Autónoma y sobre Armonización, Coordinación y Colaboración Fiscal, indicó que "la normativa referente a los tributos locales, que se hallen contemplados en la ley del Concierto Económico, se armonizará cuando proceda en los siguientes aspectos: a) La determinación del (...) hecho imponible (...) y; b) El establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias".

Y, además, la Norma Foral 9/1989, reguladora del IBI en Vizcaya dice en su art. 4.a) que "gozan de exención los bienes que sean propiedad del Estado, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, del Territorio Histórico de Vizcaya o de las entidades locales y estén directamente afectados a la defensa nacional, a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios; asimismo las carreteras, los caminos y las vías públicas que sean de aprovechamiento público y gratuito", omitiendo, empero, la referencia a los bienes del dominio público marítimo terrestre, que figura, como vimos, en el art. 64.a) de la Ley 39/1988.

Pero esta omisión no puede prevalecer frente a la claridad con la que el art. 4.Uno de la Ley del Concierto busca similar tratamiento fiscal y, sobre todo, frente al hecho de que el Estado -en este caso, la Autoridad Portuaria de Bilbao-, no puede quedar extramuros de la exención contemplada, pues la Norma Foral 9/1989 venía obligada, por cuanto se ha dicho, a establecer las mismas exenciones que figuran en el art. 64.a), por lo que resulta contraria al art. 4 de la Ley del Concierto y, en consecuencia, no conforme al ordenamiento jurídico, como tampoco las liquidaciones giradas con su cobertura.

Y como último argumento, debemos dejar constancia de que en la página de Internet de la Diputación Foral Vizcaya se inserta la Norma Foral 9/1989, cuyo art. 4.a) ya reproduce íntegramente el art. 64.a) de la Ley 39/1988, y, por tanto, comprende la exención del dominio público marítimo terrestre".

SEGUNDO

Procede en definitiva estimar el motivo único y, como consecuencia, anular las dos liquidaciones impugnadas, sin hacer condena en costas a los efectos del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 2 de Octubre de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su recurso 793/1996, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Santurce, la que casamos, y en consecuencia, con estimación del recurso contencioso-administrativo de instancia, anulamos las liquidaciones del IBI objeto de controversia.

Sin condena sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GONZALO MARTINEZ MICO, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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