STSJ Andalucía , 17 de Junio de 2005
Ponente | JAVIER RODRIGUEZ MORAL |
ECLI | ES:TSJAND:2005:5551 |
Número de Recurso | 235/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES.
D.Heriberto Asencio Cantisán
D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D.Javier Rodríguez Moral
En Sevilla, a 17 de junio de dos mil cinco.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 235/2003, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: D. SHANIGAN GROUP INTERNACIONAL S.L representado por el Procurador Sr.GRACERA MURILLO; y DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente D.Javier Rodríguez Moral
Por la parte actora se interpuso ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Córdoba recurso contencioso administrativo contra acuerdo de la Subdelegación de Gobierno en la citada Provincia fechado el 8 de julio de 2002, por el que se desestima recurso potestativo de reposición interpuesto contra anterior resolución de 21 de junio de 2002 que denegó a Lázaro permiso de trabajo y residencia
El Juzgado Nº Dos de los de Córdoba dictó el 31 de octubre de 2002 auto declarándose incompetente para conocer del asunto con remisión a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,con sede en Sevilla
Por escrito de 16 de marzo de 2004 se dedujo demanda en la que la parte actora, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminó suplicando que se anulase la resolución recurrida ,reconociendo el derecho obtener el permiso solicitado
Por el Abogado del Estado se contestó a la demanda en escrito de 16 de junio de 2004 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.
Por providencia de 27 de septiembre de 2004, no habiéndose solicitado la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, ni estimar la Sala preciso el trámite, se declaró concluso el procedimiento, y pendiente de señalamiento de votación y fallo que se acordó tuviese lugar el 14 de junio de 2005
La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.
La resolución que aquí se recurre deniega el permiso de trabajo solicitado, por la existencia de españoles demandantes de empleo en la Oficina del INEM para el mismo tipo de trabajo.
Pese a la parquedad del juicio emitido por la Administración actuante , se deduce que la suficiencia de trabajo nacional la extrae la Administración comparando el perfil del puesto de trabajo ofertado al actor (cocinero especialista en cocina india ) con el número (2693) de demandantes inscritos en la ocupación "cocinero , en general" que figura en la hoja informe emitido por el Instituto Nacional de Empleo de Córdoba y sucrito por la Jefatura de la Sección de Empleo
Un vistazo al expediente corrobora que no se echa en falta la constancia de la solicitud de visado, recordemos presupuesto determinante para adquirir la condición de residente.
Debe retenerse el dato fundamental de que el permiso de trabajo puede denegarse, tal como resulta del artículo 38.1 de la Ley 4/2000 , en la redacción introducida por Ley Orgánica 8/2000 , atendiendo a la situación nacional de empleo. Corresponde a la Administración justificar la existencia de españoles que puedan ocupar el concreto puesto para el que se solicita permiso.
La Ley y su Reglamento de desarrollo( RD 864/2001,de 20 de julio ) pretenden proteger la fuerza de trabajo nacional frente a la competencia que supone la afluencia de mano de obra de otros países , sobre todo en ocupaciones de menor cualificación, puesto que el artículo 68 de la norma reglamentaria excepciona la necesidad de autorización para trabajar si se trata de actividades de alto valor añadido y cuya demanda se presume que el mercado nacional por sí sólo es incapaz de satisfacer
Al respecto, constituye doctrina consolidada del Tribunal Supremo, la que exige distinguir entre trabajos que requieren especial cualificación y trabajo que no la requieren. Así lo ha entendido dicho Alto Tribunal, entre otras, en sentencias de seis de mayo y 13 de febrero de 2003 y 19 de diciembre de 2002 (ésta en relación a una sentencia de esta misma Sala). De acuerdo con ello, corresponde a la Administración justificar la existencia de trabajadores españoles dispuestos a ocupar el puesto cuando se trata de un puesto que exige especial cualificación, lo que no es preciso cuando se trata de un trabajo que no requiere cualificación. Concretamente, en el fundamento tercero la sentencia citada de 19 de diciembre de 2002 , se dice: La argumentación que acaba de exponerse debe ser acogida, no solo o no tanto a la vista de lo que razona el defensor de la Administración, cuanto porque ese razonamiento se sitúa en la línea de las declaraciones de la jurisprudencia de esta Sala, a la que debemos atenernos por coherencia y por respeto al principio de unidad de doctrina. En efecto, según se ha dicho en el Fundamento de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba