SAP Córdoba 250/1999, 19 de Julio de 1999

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
Número de Recurso196/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución250/1999
Fecha de Resolución19 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba

SENTENCIA Nº 250

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. DIEGO PALACIOS LUQUE

Magistrados:

D. GONZALO TRUJILLO CREHUET

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

APELACION CIVIL

Juzgado de la Instancia nº 2

De Córdoba

Autos: Jc. Menor Cuantía nº 326/97

Rollo: 196/99

Asunto: 1188/99

En la ciudad de Córdoba, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de juicio de menor cuantía número 326/97, seguidos en el Juzgado referenciado a instancia de DON Gregorio representado en primera instancia por el Procurador Sra. Villen, bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Fariñas, y en esta alzada por la misma representación, donde es parte apelada, el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A, representado en ambas instancias por la Procuradora Sra. Guerrero, bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Toledano, DON Domingo Y DOÑA Lina

, representados por el Procurador Sr. Luque Jiménez, bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Gómez, DON Pedro Miguel , representado por la Procuradora Sra. Herrera, bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Rincón, y los herederos de DON Jose Augusto Y DOÑA Julieta , declarados en rebeldía en primera instancia y no personados en el presente recurso, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO Se aceptan los de la resolución recurrida y...

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Sra. Juez de Primera Instancia número 2 de Córdoba, con fecha 2 de Febrero de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA ENCARNACION VILLEN PEREZ, en nombre y representación de DON Gregorio , contra Julieta , representada por el Procurador DON CRISTOBAL CAÑETE VIDAURRETA, , contra DESCONOCIDOSD HEREDEROS DE DON Jose Augusto , declarados en rebeldía, contra DON Domingo y DOÑA Almudena , y contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A, representado por la Procuradora DOÑA AMALIA GUERRERO MOLINA, habiendo intervenido como interesado DON Pedro Miguel , representado por la Procuradora DOÑA ANA PILAR HERREA RECUERDA, debo declarar y declaro la nulidad parcial de la compraventa concertada entre doña Julieta y esposo, de un lado, y don Domingo y doña Lina , de otro, mediante Escritura Pública otorgada ante el Notario D. Santiago Echevarria Echevarria el 30- Diciembre de-74, en el sentido de que tal compraventa no incluye lo vendido al hoy actor en el año 1.958, y que se describe en la Escritura Pública de Segregación, Compraventa y Declaración de Obra Nueva otorgada el 24-1-61 ante el Notario D. Adolfo Virgili Quintanilla, procediendo la rectificación en el Registro del asiento correspondiente a su inscripción, en tal sentido.

Se desestiman el resto de las pretensiones instadas por la actora.

En relación a la demandan interpuesta contra doña Julieta y Banco Español de Crédito, S.A., las costas se impondrán al actor.

En relación a la demanda interpuesta contra el resto de demandados, no ha lugar a efectuar expresa imposición de costas."

Con fecha 11 de Febrero de 1999 , se dicto auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva era la siguiente "ACUERDO: Que debo aclarar y aclaro la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 2 de febrero de 1.999 en el sentido de que DON Pedro Miguel no ostenta la condición de parte, por lo que cuando en la misma se dice "en relación a la demanda interpuesta contra Dª Julieta y Banco Español de Crédito, S.A., las costas se impondrán al actor" , no ha existido omisión alguna al no referirse al instante de la aclaración."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de DON Gregorio , que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a este Tribunal, compareciendo ante el mismo la Procuradores y Abogados de las partes, e instruidas por orden, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el día 12 del presente con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, donde las partes realizaron las manifestaciones que a su derecho estimaron pertinente.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, con excepción del sexto y séptimo, y

PRIMERO

Antes de analizar los motivos de impugnación esgrimidos por el recurrente frente a la Sentencia de instancia, es necesario hacer una precisión a la vista de las alegaciones de los apelados.

Aparte del Sr. Gregorio , solo en un principio impugnó la Sentencia la representación procesal del Sr. Pedro Miguel , pero posteriormente dicha representación se desistió del recurso interpuesto, por lo que tanto el Fallo de la Sentencia como el Auto de aclaración en su día dictado, a instancia de tal parte deben ser mantenidos en su integridad, en lo que no resulte afectado por el único recurso de apelación sostenido en esta alzada.

Tal precisión se efectúa a la vista de las alegaciones de incongruencia en la que supuestamente incurre la Sentencia de instancia, llevadas a cabo por la representación del Banco Español de Crédito y del propio Sr. Pedro Miguel .

SEGUNDO

Sentado lo anterior, y centrándonos en el recurso interpuesto por la parte actora, esta fundamenta el mismo en dos motivos:1º.- En primer lugar, se alega incongruencia y por tanto violación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la SENTENCIA Nº resuelve todos los puntos planteados, y en concreto, la alegación de violación, por inaplicación del art. 36 de la Ley Hipotecaria , en el sentido que mas adelante se analizará.

  1. - En segundo lugar, e íntimamente ligada a la anterior alegación, y con carácter previo a la misma, se denuncia la aplicación indebida del art. 34 de la Ley Hipotecaria , puesto que la entidad bancaria hipotecante, según el recurrente carece de la condición de tercero de buena fe.

  2. - Por ultímo se alega la violación del art. 28 de la...

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