SAP Vizcaya 342/2014, 19 de Noviembre de 2014

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2014:2430
Número de Recurso247/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución342/2014
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/014823

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0014823

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 247/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 717/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Ángel

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ELIDA CERDEIRA RICOY

Abogado/a / Abokatua: ALVARO BESGA VIGURI

Recurrido/a / Errekurritua: Franco, Jesús, Carla, Pedro y Vicente

Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS, ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS, ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS, ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Abogado/a/ Abokatua: JOSEBA RENOBALES BARBIER, JOSEBA RENOBALES BARBIER, JOSEBA RENOBALES BARBIER, JOSEBA RENOBALES BARBIER

S E N T E N C I A Nº 342/2014

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 717/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, a instancia de Ángel apelante - demandado, representado por la Procuradora Sra. MARIA ELIDA CERDEIRA RICOY y defendido por el Letrado Sr. ALVARO BESGA VIGURI, contra Franco, Jesús, Carla, y Pedro apelados - demandantes, representados por el Procurador Sr. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y defendidos por el Letrado Sr. JOSEBA RENOBALES BARBIER y Vicente demandado - apelado (allanado); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de abril de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 29 de abril de 2014, es del tenor literal que sigue: FALLO: Que se ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Bartau en representación de Dña. Carla, D. Jesús y D. Franco y D. Pedro frente a D. Vicente y D. Ángel, representado por la procuradora de los tribunales Sr. Alonso, y en consecuencia:

Se declara la nulidad de pleno derecho de cuantas escrituras de préstamo hipotecario hayan sido suscritas entre los codemandados ante el Notario de Bilbao D. Manuel Garcés Pérez en fechas 29 de julio de 2011 y 27 de septiembre de 2011.

Se declaran igualmente nulas las inscripciones que, en virtud de los documentos reseñados se practicaron en el Registro de la Propiedad número 2 de Bilbao respecto de las fincas núm. NUM000 (inscripciones 5ª y 6ª), finca NUM001 (inscripciones 5ª y 6ª) y finca NUM002 (inscripciones 11ª y 12ª)

Se imponen las costas del presente procedimiento al codemandado D. Ángel .

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4706.0000.00.071713, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Ángel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la foramción del presente Rollo al que correspondió el número 247/14 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 8 de octubre de 2014, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el d ía 21 de octubre de 2014.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrad DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la representación de D. Ángel la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime en su integridad la demanda de contrario planteada y se absuelva al mismo de las pretensiones en la mencionada demanda ejercitadas. En justificación de tal pretensión y en motivación del recurso señalaba: Tras centrar los hechos del caso la actora sostiene que los préstamos con garantía hipotecaria en Escritura Publica ante Notario suscritos entre el Sr. Vicente y el Sr. Ángel son nulos y ello en base a dos acciones judiciales a saber la contenida en el art. 1.275 del C.c . para pretender la mencionada nulidad por simulación y la recogida en el art. 28 de la L.H . a fin de impugnar las cargas hipotecarias por suspensión de la fe pública registral. El debate por tanto, señalaba la parte apelante, se centra en determinar por un lado si en el caso que nos ocupa le es de aplicación lo dispuesto en el art. 28 de la L.H . y por el otro si existió simulación absoluta en sus préstamos hipotecarios entre el Sr. Vicente y el Sr. Ángel

. La sentencia contra la que se alza la hoy apelante acoge la tesis de la actora. Señalaba como primer motivo del recurso la indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 28 de la LH en determinación al presente supuesto y la inaplicacióndel principio de la fe publica registral establecido en el art. 34 LH . En este sentido expresaba la tesis de que el mencionado art. 28 de la LH contiene una excepción al principio de fe pública registral por vía de la suspensión o aplazamiento de los efectos de la fé pública registral durante un periodo de tiempo concretamente dos años, precisaba que para el caso de que un heredero aparente obtenga la inscripción de la titularidad de la finca en el registro y venta o realice cualquier acto de transmisión o gravamen en principio el tercer adquirente estaría favorecido por la fe pública registral si no fuera por la excepción del art. 28 de la LH que suspende la eficacia de la misma desde, a su entender, la muerte del causante, durante el mencionado periodo de dos años y el tercer hipotecario corre el riesgo de que los herederos impugnen la inscripción de la transmisión o acto de gravamen, realizados por este (el heredero aparente). Señalaba que si ello es así en el presente caso la Sra. Angustia falleció el 27 de Enero de 2011, durante los dos año siguientes a su muerte el heredero inscrito D. Vicente solicitó dos préstamos con garantía hipotecaria gravando las fincas de las que era titular registral e igualmente se inscriben las Hipotecas por el hoy apelante, a cuyo favor se determinan en el Registro de la Propiedad. Durante esos dos años los demandantes a pesar de ser conocedores de esos actos no los impugnaron, ni impugnaron las inscripciones registrales. Fue en 2013 en el mes de Junio cuando finalmente impugnan los actos de gravamen pero ya habían pasado dos años y medio desde la muerte de la causante y por ello el Sr. Ángel ya alcanzó el carácter de tercero hipotecario conforme a la buena fe registral art 34 LH . Insistía en que los herederos demandantes debían haber impugnado las inscripciones registrales de hipoteca a favor del Sr. Ángel en el plazo de dos años a contar desde el fallecimiento del causante. Señalaba que los actores lo único que hicieron en el plazo de dos años fue interponer una demanda judicial contra el Sr. Vicente impugnando su condición de heredero pero no demandaron en el mismo al Sr. Ángel, condición que al entender de la apelante era indispensable para que fuera de aplicación el art. 28 de la LH . En todo momento el Sr. Ángel estuvo al margen del citado procedimiento a pesar de conocer los herederos (demandantes) la existencia de las cargas hipotecarias a través del registro. Señalaba que desde el Registro y los principios que lo informan así como desde la afectación procesal que produce, quien ahora apela debió de ser llamado al procedimiento de impugnación de la condición de heredero del Sr. Vicente . Es más, señalaba, en la actualidad los bienes siguen estando a nombre del Sr. Vicente . Concluía este apartado o motivo, disintiendo de la sentencia recurrida sobre la aplicación del art. 28 de la LH . El segundo motivo del recurso señalaba infracción de la debida congruencia de la sentencia con las pretensiones deducidas. aArgumentado en este punto la imposibilidad de pronunciarse sobre lo dispuesto en el art. 28 LH por no ser ello pedido en el suplico de la demanda. Indicaba que pese a ejercitarse en la...

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