STS 1211/2006, 28 de Noviembre de 2006

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2006:7523
Número de Recurso665/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1211/2006
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha 25 de septiembre de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Padrón, sobre deslinde y declaración de propiedad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Marcos, como Presidente de la comunidad titular del monte vecinal en mano común "Sorribas", representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida la Comunidad de monte vecinal "Riobó", representada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre, posteriormente sustituido por su compañero D. Luis Arredondo Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Padrón, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por D. Enrique, como Presidente de la Comunidad titular del monte vecinal en mano común "Riobó" contra D. Marcos, como Presidente de la comunidad titular del monte vecinal en mano común "Sorribas" y la Comunidad Autónoma Gallega y cuantas otras personas desconocidas e inciertas, sobre deslinde y declaración de propiedad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia " que declarase: 1º. Que el lindero Norte del Monte Reibó o Riobó lo constituye la línea que desde el punto "A" del Plano que se acompaña, referido en el Hecho primero de esta demanda, lo une con el punto "B", en "Devesa de Cornes", pasando desde dicho punto "A" por el vértice de confluencia de este monte Reibó con el de Carrais y Sorribas a partir del que, en línea recta, va en dirección del llamado marco de la Seara hasta llegar al punto "B" referido y en la forma que dicho plano señala y concreta y suscrito, en abril de 1.978, por el Ingeniero de Montes D. Jesús Luis .- 2º. Consiguientemente, que toda la zona perimetral delimitada por dichos puntos "A-B-C-D" del plano aludido, y en la forma especificada en el mismo, pertenece y forma parte del Monte Reibó o Riobó y es de la propiedad de la Comunidad vecinal de Reibó (o Riobó), parroquia de Sorribas, en el término municipal de Rois, con todos sus frutos naturales e industriales, sin perjuicio del abono de gastos de plantación o necesarios y útiles a favor de la Comunidad Autónoma Gallega realizados en dicha zona perimetral y a determinar en ejecución de sentencia.- 3º. Se condenase a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que las reconozcan y acaten, y a que, en trámite de ejecución asimismo, se materialicen dichos puntos "A" y "B" del Plano mediante la colocación en el terreno de los distintos mojones o hitos separatorios y delimitadores de lindero Sur del Monte Reibó o Riobó y Norte del de Sorribas en su común colindancia.- 4º. Por último, se condenase en costas a los demandados que se opusiesen a las anteriores pretensiones.

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando totalmente los pedimentos de dicha demanda, absolviendo libremente a mis representados con imposición de costas al demandante". Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Reymond Portela, en nombre y representación de D. Enrique contra D. Marcos, Comunidad Autónoma Gallega y Personas desconocidas e inciertas tengan interés, absolviendo a los demandados de la totalidad de las pretensiones formuladas con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Enrique, como Presidente de la Comunidad titular del monte vecinal en mano común "Riobó" y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha 25 de septiembre de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que revocando la sentencia de fecha 11 de octubre de 1.996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Padrón y estimando la demanda formulada por D. Enrique, en su calidad de Presidente de la Comunidad de vecinos testantes de monte vecinal en mano común Reibó o Riobó, contra D. Marcos, en su calidad de Presidente de la Comunidad de vecinos titular del monte en mano común Sorribas, la Xunta de Galicia y las personas desconocidas e inciertas que tengan interés o pueda afectarse la demanda, debemos declarar y declaramos: Que el lindero Norte del Monte Reibó o Riobó lo constituye la línea que desde el punto "A" del Plano que se acompaña,, referido en el Hecho primero de esta demanda, lo que une con el punto B, en "Devesa de Cornes", pasando desde dicho punto "A" por el vértice de confluencia de este monte Reibó con el de Carrais y Sorribas a partir de que, en línea recta, va en dirección del llamado marco de la Seara hasta llegar al punto "B" referido y en la forma que dicho Plano señala y concreta y suscrito, en abril de 1.978, por el Ingeniero de Montes D. Jesús Luis .- Consiguientemente, que toda la zona perimetral delimitada por dichos puntos "A-BC-D-" del Plano aludido, y en la forma especificada en el mismo, pertenece y forma parte del Monte Reibó (o Riobó), parroquia de Sorribas, en el término municipal de Rois, con todos sus frutos naturales e industriales, sin perjuicio del abono de gastos de plantación o necesarios y útiles a favor de la Comunidad Autónoma Gallega realizados en dicha zona perimetral y a determinar en ejecución de sentencia.- Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que las reconozcan y acaten, y a que, en trámite de ejecución asimismo, se materialicen dichos puntos "A" y "B" del Plano mediante la colocación en el terreno de los distintos mojones o hitos separatorios y delimitadores del lindero Sur del Monte Reibó o Riobó y Norte del de Sorribas en su común colindancia.- Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Marcos, como Presidente de la comunidad titular del monte vecinal en mano común "Sorribas", ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha 25 de septiembre de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, acusa infracción de los artículos 359 y 372 de la misma Ley Procesal, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita.-El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, acusa a la sentencia recurrida de incongruencia omisiva.- El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, acusa infracción de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y doctrina jurisprudencial que los interpreta, recogida en las sentencias que cita.- El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, acusa infracción del artículo 24 de la Constitución Española y 120 del mismo Cuerpo legal, así como el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y numerosa jurisprudencia, entre otras la sentencia de 10 de julio de 1.992 .- El motivo quinto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción del artículo 348 del Código civil, así como la reiterada doctrina y jurisprudencia existente, acerca del título de dominio y su prueba por el demandante reivindicante, y sentencias que se citan.- El motivo sexto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .- El Fallo infringe reiterada jurisprudencia, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1.991, 26 de noviembre de 1.992 y 26 de mayo de 1.994, al respecto de la identidad de la cosa.- El motivo séptimo, al igual que los anteriores formulado al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, acusa infracción del artículo 1.218 párrafo 1º del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador

D. Gabriel Sánchez Malingre (posteriormente sustituido por su compañero D. Luis Arredondo Sanz) en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2.006, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de

1.881, acusa infracción de los artículos 359 y 372 de la misma Ley Procesal, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita. Se fundamenta en que la actora ha ejercitado con toda claridad dos acciones acumuladamente referentes al monte vecinal en mano común "Riobó" y a su colindante el monte también vecinal en mano común "Sorribas", pretendiendo con ellas el que quedasen deslindados por el lindero Sur del primero y el Norte del segundo, y que se declarase que era propiedad de la actora la zona perimetral delimitada en el lindero Sur como consecuencia del deslinde. Dice la parte recurrente que la Audiencia decidió que la controversia era propia de una acción reivindicatoria del dominio, pero falla como si se tratase de una acción declarativa, incurriendo en ambos casos en incongruencia.

El motivo está erróneamente amparado en el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando su sedes materiae es el tercero, inciso primero de dicho precepto. Desde un punto de vista sustantivo es también erróneo, pues si, como esta Sala ha reiterado (sentencias de 15 de mayo de 1.998 y 18 de mayo de 2.006, entre otras), el examen de la congruencia exige un examen comparativo entre la "súplica" de los escritos rectores del proceso con el fallo para ver si ha concedido más de lo pedido, se dejan sin resolver cuestiones planteadas o se hace sobre extremos al margen de lo solicitado, y si se incurre en cualquiera de estos defectos, la sentencia será incongruente. Ninguna de estas situaciones se dan en la sentencia objeto de este recurso, pues sus pronunciamientos se adecuan exactamente a lo solicitado en la demanda. El cambio de acción (de declarativa a reivindicatoria) es cierto que excede de los límites del principio "iura novit curia", pero es intranscendente porque no ha repercutido al fallo.

Por todo ello, el motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de

1.881, acusa a la sentencia recurrida de incongruencia omisiva. En su fundamentación se expone que falta un pronunciamiento sobre la acción de deslinde entablada por la comunidad vecinal propietaria del monte "Riobó".

El motivo se desestima en coherencia con el anterior, además de que la recurrente carece de legitimación para defender lo solicitado en su demanda por la actora, hoy recurrida.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881

, acusa infracción de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y doctrina jurisprudencial que los interpreta, recogida en las sentencias que cita. En su fundamentación se afirma que la sentencia carece de una total falta de motivación, pues no exterioriza los fundamentos de su decisión estimatoria de la demanda.

El motivo se estima. Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que exige que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y que la misma ha de contener una fundamentación en Derecho (STC 325/2.005, de 12 de diciembre, Sala Primera, por todas).

En cambio, en la sentencia recurrida brilla por su ausencia cualquier clase de razonamiento jurídico sobre el título de propiedad de la comunidad vecinal actora para extender el contenido del acuerdo clasificatorio de su monte Riobó"; de las 107 hectáreas que el Jurado le asignaba, a las 247,274 hectáreas que quiere que se declaren a su favor, incluyendo extensión de monte "Sorribas" de la comunidad demandada. Falta también cualquier explicación, aunque fuere escueta, de la razón por la que la sentencia se limita a recoger un plano de situación aportado con la demanda, elaborado por un ingeniero, como si fuese una verdad revelada, omitiendo cualquier análisis del mismo en relación con el título de dominio de la actora. Esta reverencia al plano junto con unas alusiones indescifrables a una mínima parte de la prueba testifical, forman el único bagaje de la sentencia, que esta Sala considera que impide la resolución del presente recurso de casación.

CUARTO

La estimación del motivo tercero obliga a anular la sentencia recurrida, y a ordenar la reposición de las actuaciones al momento de dictar sentencia en el recurso de apelación interpuesto por la demandante. Sin condena en costas en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Marcos

, como Presidente de la comunidad titular del monte vecinal en mano común "Sorribas", representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha 25 de septiembre de 1.998, la cual anulamos, reponiendo a las actuaciones al momento de dictar la sentencia correspondiente al recurso de apelación que interpuso la parte actora. Sin condena en costas en el presente recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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