SAP Granada 430/2009, 25 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2009:1259
Número de Recurso218/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución430/2009
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

SENTENCIA N Ú M. 430

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a veinticinco de septiembre de dos mil nueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 218/09- los autos de Procedimiento Ordinario nº 448/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja, seguidos en virtud de demanda de D. Emilio , contra Hostelería Lojeña, S.A., D. Hugo y D. Martin .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 3 de noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada en nombre de D. Emilio contra HOSTELERIA LOJEÑA S.A. D. Hugo Y D. Martin , y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra; con imposición de las costas procesales a la parte actora.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte Demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alude el recurrente, en primer término a la falta de fundamentación jurídica de la sentencia, argumentando que "no esta suficientemente fundada en derecho desconociéndose los argumentos y fundamentación jurídica que se ha aplicado para absolver a la demandada Hostelera Lojeña S.A.", a cuyo efecto ha de señalarse que ciertamente, como señalaba esta Sala en sentencia de 28 de Abril de 2.006 citando la doctrina del Tribunal Constitucional en Sentencia de 28 de septiembre de 1998 , la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contenido del derecho que el artículo 24.1 CE reconoce y garantiza. Y aunque se ha apreciado la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aún por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior (SSTC 14/1991, 28/1994 y 66/1996 , entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la ratio decidendi; SSTC 184/1988, 125/1989, 169/1996, 39/1997 y 116/1998, sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 147/1987, 146/1990, 27/1992, 115/1996, 231/1997 y 36/1998, sobre motivación por remisión a la Sentencia de instancia). La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 2006, con cita de la STC 325/2005 de 12 de Diciembre señala que la motivación exige que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y que la misma ha de contener una fundamentación en Derecho.

Pues bien, esta doctrina no ha sido conculcada por la...

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