STS 197/1997, 13 de Marzo de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso413/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución197/1997
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por AURORA POLAR, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio Pardillo Larena, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 1.992, en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Durango.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Durango, fue visto el juicio de Menor Cuantía número 34/89, seguido a instancia de la Aurora Polar, S.A. de Seguros, contra la entidad Recyde, S.A., D. Carlosy D. Carlos Manuel, D. Javiery D. Andrés, sobre impugnación de peritación.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que, estimando la impugnación, se acuerde: A) Declarar nulo y, por tanto sin efecto, el dictamen pericial emitido por el Perito Tercero, D. Andrés, al haber sido emitido de forma unilateral por el citado Perito.- B) Subsidiariamente de la anterior petición, se declare sin efecto el dictamen pericial emitido por el Perito Tercero, al no haberse emitido ni por unanimidad ni por mayoría.- C) Subsidiariamente de las dos peticiones anteriores, se deje sin efecto el dictamen impugnado por apreciar error en el mismo.- Asimismo, y como consecuencia de cualquiera de los pronunciamientos anteriores, se acuerde fijar, de conformidad con lo pactado en el contrato de seguro, la cifra de indemnización que resulte real y comprobada, o se deje la misma para el periodo de ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición de las costas a las partes que no se avinieren a las pretensiones deducidas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, se contestó la misma y terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia por la que se desestime la demanda en su integridad, con imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1.990, cuyo fallo dice: "PRIMERO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Angel Zabala Mintegui, en representación de AURORA POLAR, S.A. DE SEGUROS, debo declarar y declaro nulo y, por tanto, sin efecto el Dictamen Pericial emitido por el Perito tercero D. Andréscon fecha 18 de Agosto de 1.988.- SEGUNDO: Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Carmelo Bengoa Losa en representación de RECYDE, S.A. y otros, debo declarar y declaro que el montante de la indemnización que por principal, sin intereses, adeuda Aurora Polar S.A. de SEGUROS a RECYDE, S.A., a D. Carlosy a D. Carlos Manuely a D. Javier, por razón de la Póliza de Seguros núm. 15.000.002 asciende a la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS TREINTA (48.154.230 ptas.), más la cuantía que por el capítulo de "Pérdida de Beneficios" se determine en ejecución de Sentencia conforme al Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución, de cuya suma total los demandantes -reconvinientes tienen ya percibidos TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTAS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTAS DIECIOCHO (34.577.918.-) ptas., por concepto de principal, de la Cia. AURORA POLAR, S.A., declarando, en consecuencia, que AURORA POLAR; S.A. DE SEGUROS adeuda a los expresados la suma de TRECE MILLONES QUINIENTAS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS DOCE (13.576.312.-) PTAS., más la cuantía que se determine en ejecución de Sentencia por el capítulo de "Pérdida de Beneficios", condenando como condeno a la Cia. AURORA POLAR; S.A. DE SEGUROS, a que abone a los expresados las sumas indicadas en concepto de principal por la indemnización derivada de la póliza de Seguros reseñada.- TERCERO: Que debo condenar y condeno a AURORA POLAR, S.A. DE SEGUROS a que abone a RECYDE; S.A. la suma de UN MILLON DOSCIENTAS QUINCE MIL SETECIENTAS SETENTA ( 1.215.770.-) PTAS., en concepto de gastos de desescombro, una vez que en ejecución de Sentencia la Mercantil indicada acredite el pago de tal cantidad y en tal concepto y de justificar un pago inferior, la condena que esta partida vendrá limitada, en todo caso al importe desembolsado y con el límite indicado de (1.215.770.-) ptas.- CUARTO: Que debo condenar y condeno a AURORA POLAR; S.A. a que abone a los reconvinientes expresados, el interés del 20% por ciento anual de las siguientes sumas: a) de 34.577.918 ptas. desde los tres meses siguientes a la producción del siniestro que tuvo lugar el día 12 de mayo de 1986, hasta el día 19 de enero de 1988 en que aquélla suma fue percibida por los perjudicados.- B) de 13.576.312 ptas. desde los tres meses siguientes a la producción del siniestro hasta el completo pago de la misma.- QUINTO: Las cantidades declaradas en favor de los reconvinientes RECYDE; S.A. y otros, serán abonadas a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi hasta cubrir el saldo pendiente en favor de aquella Comunidad en virtud de la garantía del aval y conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución.- SEXTO: Que debo condenar y condeno a AURORA POLAR S.A. DE SEGUROS al pago de la totalidad de las costas de las demandas principal y reconvencional, apreciando, además a los efectos el parr. final del Art. 523 LEC, temeridad en la Cia. condenada".

SEGUNDO

Por la representación de la parte actora se presentó recurso de apelación, que fue conocida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Bilbao, dictándose sentencia por la Sección Segunda con fecha 16 de septiembre de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aurora Polar S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Durango con fecha 30 de Noviembre de 1.990, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución única y exclusivamente en el sentido de absolver a la compañía aseguradora del pago del 20% de interés sobre las cantidades a que fue condenada en primera instancia, manteniendo dicha resolución en el resto de sus pronunciamientos, y sin hacer expresa imposición de costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de Aurora Polar, S.A. de Seguros y Reaseguros, se presentó escrito de formalización de recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción del Art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia sobre dicho artículo contenida, entre otras, la Sentencia de 24 de noviembre de 1.989".

CUARTO

Por auto de fecha 14 de junio, se acuerda tener por caducado y perdido el recurso de casación preparado por Recyde, S.A. D. Carlosy Don Carlos Manuely Don Javier. Admitido a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso de casación tiene su base legal en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que según dice la parte recurrente existe infracción del artículo 523 de dicha ley procedimental y de la jurisprudencia sobre dicho precepto, contenida, entre otras, en la Sentencia de 24 de noviembre de 1.989.

En principio, corresponde afirmar que a partir de la Ley 34-1.984, se permite que la infracción de las normas que regulan la imposición de las costas procesales, puede ser rebatida al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con lo que se da un giro copernicano a la antigua y ya desfasada doctrina jurisprudencial, que afirmaba que las cuestiones relativas a la imposición de las costas procesales, lo eran de hecho, y que podían ser apreciadas discrecionalmente por el Tribunal "a quo", y una vez, así efectuada dicha labor fáctica, debía ser inalterable, a través de la vía del recurso extraordinario de casación.

Todo ello tiene como fundamento la actual redacción dada al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece la teoría del vencimiento objetivo para la imposición de las costas procesales, y con carácter excepcional y previa motivación suficiente, en caso de vencimiento por rechazo total de las pretensiones esgrimidas por la parte afectada, se seguirá la no imposición de las mismas, teoría, ésta, que se establece para el caso de aceptación o no aceptación parcial de las pretensiones de dichas partes.

Manifestado todo lo anterior, hay que proclamar la estimación del presente motivo.

Efectivamente en la sentencia de primera instancia, se estima íntegramente la demanda de la parte hoy recurrente y entonces demandante; asimismo en dicha sentencia se estima íntegramente la demanda reconvencional, pero más tarde en la sentencia dictada en razón del recurso de apelación interpuesto, se confirma la sentencia recurrida, salvo en un apartado de la demanda reconvencional, como era el de la imposición de un recargo del 20 por ciento de interés sobre las cantidades en que, la parte hoy recurrente y antes demandada de reconvención, había sido condenada.

Todo ello, en base a que no eran viables las razones de temeridad que llevaron al Juzgado de primera instancia a imponer dicho veinte por ciento, en razón a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros, con lo cual también quedaba excluida la posibilidad de apreciar temeridad en la conducta de la hoy parte recurrente.

En resumen, que no habiendo sido totalmente rechazadas las pretensiones de la parte recurrente cuando era parte actora en los juicios de los que este recurso trae causa, ni habiéndose admitido totalmente las pretensiones de las partes demandantes de reconvención, y sobre todo no habiéndose apreciado temeridad en la actuación de la tantas veces mencionada parte, ahora impugnante, por no estar su conducta insita en los artículos 20 y 38 de la Ley de Contrato de Seguro, como se proclama paladinamente y con todo acierto en la sentencia recurrida, cuando dice que ha de concluir que la actuación de la Compañía aseguradora, se movió en el marco del artículo 20 y 38 de la Ley de Contrato de Seguro con respeto absoluto de los trámites que a tal efecto se señalan. Es por lo que ha de estimarse, y así se vuelve a repetir, el motivo casacional en cuestión.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y habiéndose estimado el recurso de casación interpuesto, a tenor de lo dispuesto del artículo 1.715-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a las de este recurso cada parte satisfará las suyas, y en cuanto a las de las instancias, se estará a las reglas generales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por AURORA POLAR S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, y en su consecuencia declarar que las costas procesales de la primera instancia, de la apelación y del presente recurso de casación, se impondrán a cada una de las partes, las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Expídase certificación de la presente sentencia que se remitirá con los autos y rollo de apelación a la Audiencia mencionada.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Basllesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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