STS, 26 de Octubre de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:8295
Número de Recurso2036/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la compañía mercantil CONDE MÉNDEZ HERMANOS S.L., contra la sentencia dictada con fecha 16 de enero de 1996 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación nº 140/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 31/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra, sobre nulidad de contratos de compraventa y arrendamiento. Ha sido parte recurrida la Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de febrero de 1994 se presentó demanda interpuesta por la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra las compañías mercantiles Chiloverg Galicia S.A., Chilofric S.L. y Conde Méndez Hermanos S.L. y contra D. Carlos Ramón , Dª Remedios , D. Juan Manuel , Dª María Antonieta , Dª Angelina , D. Baltasar , D. Donato y D. Germán solicitando "se dicte sentencia por la que se declare que son inexistentes y sin efecto jurídico alguno los actos a los que se ha aludido en el hecho octavo, siendo alternativa y subsidiariamente rescindible por realizado en fraude de acreedores el acto de venta en favor de Conde Méndez Hermanos, S.L., todo ello con imposición de costas a todos los demandados, y con igual petición para el Sr. Germán si se opusiere a la presente demanda".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra, dando lugar a los autos nº 140/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, comparecieron bajo una misma representación D. Carlos Ramón y la compañía mercantil Conde Méndez Hermanos S.L. y contestaron a la demanda solicitando su desestimación y la condena en costas a la actora; y también compareció y contestó a la demanda D. Donato , solicitando su absolución con expresa condena en costas a la actora

TERCERO

Declarados en rebeldía los demás demandados, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 11 de enero de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra "CHILOVERG GALICIA, S.L.", "CHILOFRIC, S.L.", "CONDE MENDEZ HERMANOS, S.L.", D. Carlos Ramón , Dª Remedios , D. Juan Manuel , Dª María Antonieta , Dª Angelina , D. Baltasar , y D. Donato , debo declarar y declaro la inexistencia de las compraventas de trece de Febrero de 1985 y 11 de Noviembre de 1.992, otorgadas respectivamente entre Chiloverg Galicia S.L. y D. Donato , entre éste y la Sociedad Conde Méndez, Hermanos, S.L. y que tuvieron por objeto las fincas a que se hace referencia en el hecho tercero A) de la demanda y que figuran inscritas a nombre de D. Donato , debiendo en consecuencia procederse a la cancelación de las respectivas inscripciones en que consta dicha titularidad y cualesquiera otras obrantes en el Registro de la Propiedad, incompatibles con esta resolución, y desestimándola en cuanto a los demás pedimentos que en la misma se formulan. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes"

CUARTO

Interpuesto por los codemandados D. Carlos Ramón y entidad Conde Méndez Hermanos S.L. contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 140/95 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 16 de enero de 1996 con el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Ramón y de la entidad "Conde Méndez hermanos S.L" contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 31/94, confirmando el fallo de la sentencia apelada en su integridad y con expresa imposición de las costas a los recurrentes."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la misma parte demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC: el primero por infracción del art. 1252 CC; el segundo por infracción de los arts. 64.b), 66 y 67 de la Ley General Tributaria y 102 del Reglamento General de Recaudación de 1968; y el tercero por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación activa.

SEXTO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 3 diciembre de 1997, el Abogado del Estado presentó su escrito de impugnación, solicitando se desestimara el recurso, se confirmase la sentencia impugnada y se condenara en costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 3 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 9 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Confirmada por la sentencia recurrida la inexistencia de determinadas compraventas declarada por la sentencia de primera instancia, el recurso de casación interpuesto por solamente una de las partes codemandadas se ciñe a dos cuestiones que dejan al margen el núcleo esencial del debate, consistente en la simulación negocial orientada a sustraer el capital inmobiliario de una empresa a la actividad ejecutiva de la Administración Tributaria, para centrarse en cambio en la posible concurrencia de cosa juzgada y en la falta de interés de la Administración demandante por haber prescrito la deuda tributaria.

SEGUNDO

A la primera cuestión se dedica el motivo primero, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC denuncia infracción del art. 1252 CC y de la jurisprudencia al respecto porque, según la parte recurrente, la sentencia firme de un juicio declarativo anterior, al haber afirmado un derecho de propiedad frente a todos, ya que la demanda se había dirigido contra cualquier persona que pudiera tener un interés legítimo, impediría que en otro juicio posterior, es decir el causante de este recurso de casación, se declarase la inexistencia o invalidez del título que sirvió de base al precedente fallo judicial firme.

En el desarrollo argumental de este motivo la parte recurrente prescinde prácticamente por completo de ofrecer una mínima comparación entre los sujetos y objeto de ambos pleitos, limitándose a hacer una remisión a los folios en que se encuentran la demanda y la sentencia definitiva de aquel otro pleito.

Pues bien, basta con leer esa demanda, esa sentencia y el texto del art. 1252 CC para comprobar la total falta de base del motivo, pues ni la Administración Tributaria litigó en el pleito anterior ni el objeto de ambos pleitos tenía más coincidencia que la de las fincas, ya que en el pleito anterior lo pretendido era la reanudación del tracto registral para permitir la inscripción a favor de la entonces demandante y en el posterior lo pretendido y obtenido ha sido la declaración de inexistencia de varios negocios traslativos por no responder a otra finalidad que la de sustraer los bienes a la actividad ejecutiva de la Administración Tributaria, sin que, desde luego, la cuestión debatida en el pleito anterior sea de ningún modo encuadrable en el párrafo segundo del art. 1252 CC.

TERCERO

A la segunda cuestión se dedican los otros dos motivos del recurso, amparados igualmente en el ordinal 4º del art. 1692 LEC y fundados en infracción de los arts. 64.b), 66 y 67 de la Ley General Tributaria de 1963 y 102 del Reglamento General de Recaudación de 1968 (motivo segundo) y en infracción de la jurisprudencia sobre legitimación activa para demandar (motivo tercero y último).

El planteamiento de ambos motivos es concatenado, presentándose el motivo tercero como dependiente del segundo porque, según la parte recurrente, "si fuese estimada por esa Sala la existencia de prescripción en la deuda de CHILOVERG GALICIA S.L., es claro que ya no existiría tal deuda, con lo cual, desaparece el interés que la demandante pueda tener en la declaración de nulidad que pretende y, consecuentemente, carecería de acción para demandar, a tenor de lo establecido, jurisprudencialmente, entre otras, en las sentencias citadas".

Semejante planteamiento, sin embargo, no puede ser más artificioso, ya que a partir de una presunta prescripción de la deuda tributaria por una supuesta falta de notificación de las providencias de apremio en el procedimiento administrativo, la parte recurrente pretende afirmar la extinción de la deuda tributaria y, a partir de ella, la falta de legitimación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para impugnar las transmisiones de los bienes por carecer de interés legítimo.

En realidad el planteamiento adecuado es exactamente el contrario: si permanece vivo el procedimiento administrativo, cuya regularidad o irregularidad formal es totalmente ajena al objeto del proceso civil causante de este recurso de casación, es indiscutible el interés de la Administración Tributaria en la nulidad de las transmisiones tendentes a sustraer los bienes a su actividad ejecutiva y por tanto su legitimación activa para ejercitar la acción de nulidad a tenor, precisamente, de la propia jurisprudencia de esta Sala que se dice infringida y, más específicamente, de la contenida en las sentencias de 2-6-98 (recurso 846/94), 17-4-00 (recurso nº 2071/95) y 20-3-01 (recurso nº 653/96).

En suma, el proceso civil no es cauce idóneo para el control de la regularidad formal de un procedimiento administrativo, y debiendo ceñirse el juicio sobre la legitimación de la Administración Tributaria para solicitar la nulidad de las transmisiones impugnadas a si tenía o un interés legítimo en dicha nulidad, la respuesta no puede ser más que afirmativa, porque de otra forma se suprimiría anticipadamente el contenido del debate jurídico-administrativo por el expeditivo método de convalidar civilmente, aunque con base en preguntas irregularidades formales del propio procedimiento administrativo, el vaciado patrimonial de la deudora tributaria.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición a la recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la compañía mercantil CONDE MÉNDEZ HERMANOS S.L., contra la sentencia dictada con fecha 16 de enero de 1996 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación nº 140/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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