SAP Girona 545/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2014:1272
Número de Recurso822/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución545/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 822-2014

CAUSA Nº 185-2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 545/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE :

D. ADOLFO GARCIA MORALES

M AGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTÍ PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a 2 de octubre de 2014.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31-1-2014 y aclarada el día 12-3-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 185-2011 seguida por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar y por las presuntas faltas de daños, amenazas e injurias, habiendo sido parte recurrente Dñª. Sonia, D. Benedicto y D. Enrique, representados por la procuradora Dñª. Anna Juandó Agustí y asistidos por la letrada Dñª. Lourdes Vila i Pujolràs y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:" Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Landelino, con Dni NUM000, de los hechos enjuiciados.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la acusada Debora, con Dni NUM001, de los hechos enjuiciados.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Benedicto, con Dni NUM002 de la falta de amenazas.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la acusada Sonia, con Dni NUM003, de la falta de amenazas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Enrique, con Dni NUM004, como autor responsable de: - falta de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 15 días de multa, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- un delito de Quebrantamiento de medida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 14 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- falta de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 20 días de multa, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Benedicto, con Dni NUM002, como autor responsable de:

- un delito de Quebrantamiento de medida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 20 meses de multa, con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- falta de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 20 días de multa, con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada, Sonia, con Dni NUM003, como autora responsable de:

- un delito de Quebrantamiento de medida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 14 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- falta de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 20 días de multa, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados Sonia, Benedicto, y Enrique, deberán indemnizar conjunta y solidariamente en la cuantía única de 450 euros, a los copropietarios de los bienes, Landelino y Debora .

Se imponen las costas procesales por partes iguales a Sonia, Benedicto, y Enrique ."

SEGUNDO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de Dñª. Sonia, D. Benedicto y D. Enrique, contra la sentencia dictada en fecha 31-1-2014 y aclarada el día 12-3-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 185-2011, con los fundamentos que expresan en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a Dñª. Sonia, a D. Benedicto y a D. Enrique como autores de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y de una falta de daños y que condena a D. Enrique como autor de una falta de amenazas se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se recogen a continuación:

A.- Error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia, respecto de la falta de daños por la que se condena a Dñª. Sonia y a D. Benedicto y respecto del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que se condena a D. Benedicto .

B.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación de las penas impuestas a todos los condenados por razón del delito de quebrantamiento de medida cautelar y de las faltas de amenazas y daños.

C.- Infracción de precepto legal, por indebida inaplicación del art. 50.5 CP .

SEGUNDO

La Sala no puede acoger en esta alzada ninguno de los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, por las razones que seguidamente pasamos a exponer

A.- Error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia, respecto de la falta de daños por la que se condena a Dñª. Sonia y a D. Benedicto y respecto del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que se condena a D. Benedicto .

A1.- La parte recurrente considera, en primer lugar, que no ha resultado acreditada la participación de Dñª. Sonia en la causación de los daños enjuiciados porque ni los propietarios de los bienes dañados ni su hijo pudieron recordar en el acto del juicio la implicación de Dñª. Sonia en tales hechos, y ello, sin que los policías que depusieron en el plenario llegaran a asegurar que fuera Dñª. Sonia la persona que tiró piedras el día de autos causando los daños enjuiciados. En segundo lugar sostiene la parte recurrente que no se ha probado la participación de D. Benedicto en la causación de los daños y en el quebrantamiento de medida cautelar enjuiciados, de una parte, porque el agente nº NUM005 de la Policía Local de Begur aseguró que el día de los hechos D. Benedicto dijo "no quiero problemas, he salido de la cárcel" y, de otra, porque dicho agente también manifestó que no vio a D. Benedicto tirando piedras, lo que contradice las manifestaciones incriminatorias de D. Landelino, testigo parcial y subjetivo en quien concurre un ánimo espurio al estar enemistado con D. Benedicto ;

A2.- En la sentencia de la instancia se analiza y valora con detenimiento la prueba que permite acreditar la intervención de Dñª. Sonia y de D. Benedicto en los hechos delictivos enjuiciados. Por lo que respecta a Dñª. Sonia, si bien es cierto que D. Landelino y D. José manifestaron que no se acordaban si el día de autos Dñª. Sonia tiraba piedras, no lo es menos que Dñª. Debora aseguró que D. Benedicto y la familia (en referencia a Dñª. Sonia y a D. Enrique ) empezaron a tirarles piedras y que el agente nº NUM005 de la Policía Local de Begur declaró que el día de los hechos vieron cómo la familia Enrique Sonia tiraba piedras a los Landelino Debora, que no vieron a D. Benedicto tirar piedras, pero que los otros sí que tiraban piedras. Es por ello por lo que se ha practicado prueba de cargo que permite sustentar la participación de Dñª. Sonia en los daños causados, máxime cuando la condenada no compareció al acto del juicio para exponer su versión de los hechos, pese a haber sido citada al mismo en legal tiempo y forma;

A3.- En la sentencia combatida se concluye, por otra parte, que la participación de D. Benedicto en los daños enjuiciados ha resultado acreditada, no solo por la declaración incriminatoria de D. Landelino, en quien la parte recurrente alega la existencia de móviles espurios, sino también por las declaraciones de D. José y de Dñª. Debora, todas ellas coincidentes en el hecho de que D. Benedicto fue una de las personas que les tiró piedras el día de autos causando los daños enjuiciados;

A4.- Tales razonamientos son asumidos como propios por la Sala, dándolos por reproducidos en esta resolución en aras de la necesaria brevedad, pues, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede...

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