STS, 22 de Julio de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:5139
Número de Recurso8855/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo el presente incidente de nulidad de actuaciones en el que han sido partes, como actora , la mercantil "SUBA MADRID SOCIEDAD ANÓNIMA", representada por el Procurador Sr. Gómez Molero; el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Sr. Juanas Blanco (luego sustituido por el Procurador Sr. Granados Bravo), y la "ASOCIACION DE VECINOS DE LA COLONIA ALBÉNIZ DE MADRID", representada por el Procurador Sr. Pérez-Mulet y Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 1996 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) dictó sentencia en su recurso contencioso- administrativo número 77/92, interpuesto por la "Asociación de Vecinos de la Colonia Albéniz de Madrid", contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 13 de noviembre de 1990 (Expediente R.G. 525/90/12263), por la que se le concedió a la mercantil "Suba Madrid S.A." licencia de obras para construir en el nº 29 de la calle Las Encinas de Madrid, y contra la resolución de la misma Gerencia, de fecha 14 de noviembre de 1991, por la que, entre otros extremos, se decretó el levantamiento de la paralización de las obras anteriormente acordada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación contra la sentencia, el Tribunal Supremo, en la suya de 20 de julio de 2001, declaró no haber lugar al mismo.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2002, la mercantil "Suba Madrid S.A." solicitó la nulidad de actuaciones, con el argumento básico de que no fue emplazada en el recurso contencioso-administrativo, ni por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ni por el Tribunal Supremo, pese a ser interesada, por ser titular de la licencia impugnada y del edificio de autos, que la sentencia, respectivamente, anula y ordena demoler.

CUARTO

Por Auto de fecha 14 de junio de 2002 esta Sala y Sección admitió a trámite dicho escrito, dejó en suspenso la ejecución de la sentencia y dio traslado por cinco días a las demás partes para que alegaran lo que a su derecho conviniera.

Por escrito presentado en fecha 3 de julio de 2002 la Asociación demandante se opuso a la nulidad de actuaciones, razonando en sustancia que la entidad "Suba Madrid S.A." tuvo conocimiento "ab initio" del recurso contencioso-administrativo, omitiéndose por ella toda diligencia, no habiéndose producido, pues, indefensión alguna. Y, en cualquier caso, la formulación del incidente está fuera de plazo.

Por escrito presentado con fecha 4 de julio de 2002 el Ayuntamiento de Madrid presentó alegaciones, haciendo alusión al hecho de que los emplazamientos que en la instancia ordenó realizar no fueron efectivos.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de octubre de 2002 se ordenó reclamar al Tribunal de instancia los autos del recurso y el expediente administrativo.

Por diligencias de ordenación de 3 de junio de 2003 y 15 de septiembre de 2004 y providencia de 10 de enero de 2005 se reclamó de nuevo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid el envío de las actuaciones y del expediente administrativo.

Una vez recibidos, por providencia de 25 de abril de 2005 se declaró no haber lugar a recibir el incidente a prueba y se volvió a conceder a las partes un plazo de cinco días para que pudieran presentar alegaciones, haciéndolo de nuevo la Asociación demandante (en escrito presentado en 10 de mayo de 2005), el Ayuntamiento de Madrid (en escrito presentado en 12 de mayo de 2005) y la entidad "Suba Madrid S.A." (en escrito presentado en 12 de mayo de 2005).

SEXTO

Por providencia de fecha 15 de julio de 2005 se señaló para votación y fallo de este incidente el día 20 de julio de 2005, a las 10´00 horas, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente incidente de nulidad de actuaciones, interpuesto en fecha 22 de mayo de 2002, no está formulando fuera de plazo, pues ni está probado que lo haya sido más allá de los veinte días del conocimiento del defecto causante de la indefensión ni lo ha sido fuera del plazo de cinco años desde que se notificó a las partes personadas la sentencia de este Tribunal Supremo de 20 de julio de 2001 (artículo 241-1, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo 77/92 y el subsiguiente recurso de casación 8855/96 se tramitaron sin haberse emplazado en debida forma a quien era la titular de la licencia anulada y propietaria del edificio que se ordenaba demoler, es decir, a la entidad "Suba Madrid S.A.".

Es cierto que la Sala de instancia, en la primera providencia que dictó en el asunto, en fecha 23 de enero de 1992, ordenó al Ayuntamiento que le hiciera saber la existencia del recurso contencioso- administrativo a quienes se hubieran personado en el expediente, así como la publicación de edictos, y que, más tarde, por auto de fecha 2 de junio de 1994, se dejó sin efecto el señalamiento para votación y fallo y se volvió a ordenar que se emplazara a dicha entidad, y, ante el fracaso de la gestión, de nuevo se ordenó al Ayuntamiento de Madrid que practicara el emplazamiento.

Pero nada de eso se llevó a cabo. Y así:

  1. - No consta en autos que, en efecto, el recurso contencioso-administrativo se anunciara en ningún momento con la publicación de edictos, pese a que así se ordenó en 23 de enero de 2002.

  2. - Los intentos de emplazamiento ordenados por la Sala en fecha 2 de junio de 1994 no fueron efectivos, pues el enviado a la calle Encinas nº 29 fue devuelto con la indicación "Finca sin habitar, y no hay buzón", y el enviado días más tarde a la misma dirección fue devuelto con la indicación "edificio sin habitar", todo ello en el mes de julio de 1994.

  3. - A su vista, la Sala ordenó en fecha 13 de marzo de 1995 a la Gerencia Municipal de Urbanismo que practicara este mismo emplazamiento, pero el enviado a la calle Encinas nº 29 fue devuelto en 11 de diciembre de 1995 con la indicación "Desconocido. Edificio deshabitado. No existe donde depositar correo", y el enviado a la calle Zurbano nº 6 fue devuelto en fecha 5 de enero de 1996 con la indicación "ausente reparto".

  4. - Sin realizar ninguna otra gestión, la Sala de instancia señaló para nueva votación y fallo para el día 14 de marzo de 1996 y en fecha 27 de marzo de ese mismo año dictó sentencia.

TERCERO

No hay, por lo tanto, prueba alguna de que la entidad "Suba Madrid S.A." conociera la existencia del proceso, ni que se le hubiera hecho emplazamiento en forma, ni que de otra manera lo hubiera sabido, y lo que sí existe es un dato indiscutible, a saber, que en fecha 10 de septiembre de 1993 (es decir, mucho antes de que por auto de 2 de junio de 1994 la Sala ordenara emplazar a la titular de la licencia) se inscribió en el Registro Mercantil la escritura pública de 24 de enero de 1993 en la que "Suba Madrid, S.A." cambió de domicilio social a la calle Capitán Haya nº 3 - 1º - D, de Madrid.

El Registro Mercantil está para dar publicidad a los datos afectantes a las entidades mercantiles y, por ello, la Sala de Instancia, ante el fracaso del emplazamiento acordado, debió acudir a dicho Registro (o bien directamente o mediante colaboración de la parte demandante ) para averiguar cuál era en tal momento el domicilio social de "Suba Madrid S.A." y poder practicar el emplazamiento acordado.

CUARTO

Al no hacerlo así, la Sala de instancia infringió el artículo 24 de la Constitución Española, que prohíbe la indefensión y permitió que se tramitara un pleito y se dictara una sentencia que afectó gravísimamente a los derechos de "Suba Madrid S.A.", sin dar a ésta la oportunidad de personarse en el proceso.

Procede, en consecuencia, estimar el presente incidente de nulidad de actuaciones y reponerlas al momento en que, una vez presentada la demanda, se otorgue plazo a "Suba Madrid S.A." para que pueda contestar a la demanda y solicitar el recibimiento a prueba, y continuar después conforme a Derecho la tramitación del pleito.

QUINTO

Esta solución no contradice a la adoptada por esta misma Sala y Sección en auto de fecha 31 de mayo de 2005 (Casación nº 3154/2002) en el que se rechazó la nulidad de actuaciones, entre otras razones, porque quien la promovía no había precisado qué hechos o argumentos no pudo alegar al no haber sido parte. Pero en aquel caso los ausentes eran meros interesados no personados en el expediente administrativo, mientras que en éste es un titular de un derecho (es decir, de la licencia impugnada) que estuvo, además, personado en el expediente administrativo y que tenía derecho sin más a ser emplazado en el proceso judicial; a este titular de un derecho amenazado por la decisión que pudiera dictarse en el proceso, no se le puede exigir una explicación de la indefensión material que ha sufrido distinta a la pura ausencia forzada del proceso contencioso-administrativo.

SEXTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas de este incidente

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos el incidente de nulidad formulado por la entidad "Suba Madrid S.A." en el recurso contencioso-administrativo nº 77/92 (recurso de casación 8855/96), y, en su consecuencia, declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas en este proceso desde el momento en que, tras la presentación de la demanda, debió emplazarse a la entidad "Suba Madrid S.A." a fin de que pudiera personarse en el recurso contencioso-administrativo nº 77/92.

Reponemos las actuaciones procesales a dicho momento, a fin de que se dé traslado a "Suba Madrid S.A." de la demanda formulada y pueda contestarla, y continúe después conforme a Derecho la tramitación del pleito.

No hacemos condena en las costas de este incidente,

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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