STS 1614/2017, 25 de Octubre de 2017

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:3763
Número de Recurso2707/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1614/2017
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2707/2016 interpuesto por Dª. Virginia , representada por el procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, bajo la dirección letrada de Dª. María Belén Villena Moraga, contra la sentencia de 27 de junio de 2016, de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº. 439/2015 . Ha sido parte recurrida La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo n.º 439/2015, seguido en la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 27 de junio de 2016 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Virginia , representada por el procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 28 de mayo de 2015, en materia de recaudación.- Con imposición, a la parte demandante, de las costas procesales causadas en esta instancia».

Esta sentencia fue notificada al procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de Dª. Virginia , el día 29 de junio de 2016.

SEGUNDO

El procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de Dª. Virginia , presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 14 de julio de 2016, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por diligencia de ordenación de fecha 5 de septiembre de 2016, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de Dª. Virginia , parte recurrente, presentó con fecha 20 de octubre de 2016, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, esto es:

  1. ) El primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia: incongruencia y falta de motivación. Infracción normas que rigen las garantías procesales: indefensión. Artículos 24 de la CE y 67.1 de la LJCA .

  2. ) El segundo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia: incongruencia y falta de motivación. Artículos 24 de la CE y 67.1 de la LJCA .

  3. ) El tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente, infracción de los artículos 42.2.a) de la Ley General Tributaria , y de los artículos 209.3 y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala «acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia recurrida, y estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto».

CUARTO

La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, compareció y se personó, en concepto de parte recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de enero de 2017, la Sala Tercera -Sección Primera- acordó, admitir a trámite el presente recurso de casación, y remitir las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de La Administración General del Estado, parte recurrida, presentó escrito de oposición con fecha 20 de febrero de 2017, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es:

  1. ) En el primer motivo, puede distinguirse dos cuestiones planteadas por la recurrente: 1.- La relativa al devengo y exigibilidad de las deudas objeto de derivación de responsabilidad, y 2.- La falta de pronunciamiento sobre el elemento intencional que ha de concurrir en la responsabilidad del art. 42.2.a) LGT . Respecto a la primera cuestión, la recurrente con cita del art. 21 LGT , afirma que las deudas objeto de derivación estaban devengadas pero no eran exigibles y, en relación con la liquidación de intereses, considera que no se tuvo en cuenta el pago realizado, que no fue deducido del importe total. Señalar, que la sentencia recurrida se pronuncia sobre los intereses y sobre la exigibilidad de las deudas (en su Fundamento Séptimo), por lo que existe un pronunciamiento en la sentencia -no hay incongruencia omisiva- y una justificación -no puede hablarse de falta de motivación.-. Cuestión distinta, es que la recurrente no esté conforme con los hechos o su valoración por la Sala de instancia, pero esa cuestión es ajena al motivo. A ello cabe añadir que a los efectos de la responsabilidad del art. 42.2. a) LGT lo determinante es que se haya devengado la deuda, aunque todavía no fuera exigible (Scia. TS de 21 de junio de 2016 -rec. cas. 1312/2015 ). Respecto a la segunda cuestión, no es posible aceptar la alegación de posible incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre el elemento intencional en la ocultación o transmisión de bienes, si se examinan los últimos párrafos del Fundamento Tercero, en los que la Sala se pronuncia sobre la concurrencia de los requisitos objetivos y subjetivos para declarar la responsabilidad. A lo que cabe añadir la extensa cita de la sentencia del TS de 15 de junio de 2016 que se incorpora en el Fundamento Cuarto de la sentencia de instancia.

  2. ) En el segundo motivo, a juicio de la recurrente, si a la fecha de declaración de responsabilidad fueron embargados una serie de bienes del obligado principal que han sido ampliados posteriormente, no habría causado perjuicio a la Hacienda Pública, sin que la sentencia contenga una respuesta motivada sobre este extremo. Considera que la inmovilización provocada por el embargo, sin proceder a la realización de los inmuebles trabados al deudor principal, constituye un abuso «sin que por el órgano judicial se haya observado siquiera una llamada de atención a la Administración por su inactividad». Señalar, que la esta inactividad de la Administración en la realización de los bienes inmuebles trabados al deudor principal, es una cuestión de hecho que no tiene reflejo alguno en la sentencia y que, en consecuencia, no puede considerarse probada. Además, este motivo no es más que un trasunto de la alegación sobre la falta de declaración de fallido del deudor principal, alegación rechazada expresamente en el Fundamento Cuarto de la sentencia de instancia. Así pues, la recurrente ha recibido adecuada respuesta en la sentencia, suficientemente motivada, con cita de los preceptos y de la jurisprudencia aplicable.

  1. ) En el tercer motivo, los preceptos de la LEC que se mencionan en el encabezamiento del motivo, sin desarrollo posterior de la infracción cometida que, en todo caso, sería una infracción achacable a la propia sentencia y, por tanto, no invocable bajo el apartado d) del art. 88.1 LJCA . Respecto de la infracción del art. 42.2. LGT , en el escrito de interposición se hace hincapié en que la Administración habría aplicado el art. 135 LGT de 1963 (derogado por la vigente LGT) y es esa aplicación del artículo derogado la que conduce a la declaración de responsabilidad tributaria, que no se hubiera producido si se aplicara el art. 42.2 LGT . Señalar, que ni la Administración ni la sentencia de instancia han aplicado el referido precepto derogado, toda vez que dicho artículo no aparece citado en la sentencia y si se cita por la Administración es porque la doctrina que sobre el mismo se elaboró por el TEAC y por los Tribunales de Justicia, es plenamente aplicable para interpretar los requisitos que determina el art. 42.2.a) LGT . La recurrente reitera que no es causante o colaborador en la ocultación de bienes, pero sobre esta cuestión se pronuncia la sentencia a partir de los hechos establecidos en el acuerdo de derivación y no cuestionados de contrario. Como afirma la sentencia al final del Fundamento Tercero, la deudora principal contrajo sustanciales deudas con la Hacienda Pública y procedió a despatrimonializarse, entre otras operaciones, mediante la restitución de aportaciones a la recurrente, materializada en la atribución de la titularidad de varios inmuebles que salieron del patrimonio social. A ello se une que tenía la condición de socia de la deudora principal, que esta tenía carácter familiar y que hasta 2011 percibió ingresos por rendimiento de trabajo procedentes de dicha entidad. Lo que constituye indicios suficientes para presumir que conocía la situación de la entidad; suplicando a la Sala «dicte sentencia por la que se desestime el recurso y confirme la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente».

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 17 de octubre de 2017, fecha en la que tuvo lugar el acto.

OCTAVO

Con fecha 18 de octubre de 2017, la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 27 de junio de 2016 , desestimatoria de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de mayo de 2015, desestimatoria del recurso de alzada dirigido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2014, confirmando acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria de carácter solidaria, en virtud de lo previsto en el art. 42.2.a) de la LGT , con un alcance de 1.001.674,38 euros.

Consta que las deudas tributarias de la que procede la declaración de responsabilidad solidaria, son las pendientes de la sociedad CONSTRUCCIONES SALAMANCA, S.L., derivadas de la autoliquidación IVA 2008, periodo 12, y de la liquidación de intereses de demora como consecuencia de la denegación del aplazamiento de la deuda anterior, ascendiendo a un total 4.829.340,69 euros.

Dado los términos en los que se plantea el debate se antoja preciso hacer las siguientes consideraciones. El núcleo de la cuestión litigiosa se encuentra en la declaración de responsabilidad solidaria, por entender que media el supuesto previsto en el art. 42.2.a) de la LGT . El art. 174.5 de la LGT , sobre declaración de responsabilidad, establece que «5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación", pero advierte que en supuestos como el que nos ocupa "No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 de esta Ley , tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias». Artículo que ha sido interpretado por este Tribunal Supremo en el sentido de que el acto administrativo de derivación de responsabilidad constituye un requisito de procedibilidad a partir del cual se adquieren los derechos del sujeto pasivo y puede impugnarse, por tanto la liquidación o la propia declaración de responsabilidad en los términos que resultan del art. 174.5 LGT y del derecho a la tutela judicial efectiva; pero se impone ciertas limitaciones, y en concreto una, que no puede revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación, y otra que la excepción que supone el art. 42.2 LGT respecto a la responsabilidad derivada de ciertas conductas obstativas de la acción recaudatoria. Por tanto, resulta claro que en el caso que nos ocupa «no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto [presupuesto de hecho habilitante], sino el alcance global de la responsabilidad» (Cfr. SSTS de 4 de junio de 2014 , rec. de cas. 560/2012; de 29 de septiembre de 2014, rec. cas. unificación de doctrina 2485/2012; de 28 de abril de 2014, recurso de casación para la unificación de doctrina 1994/2012; de 25 de febrero de 2012, rec. de cas. 4915/2007; y de 25 de octubre de 2013, rec. de cas. 4180/2011).

SEGUNDO

Sobre la incongruencia omisiva y la falta de motivación como motivos de casación previstos en el art. 88.1.c) de la LJCA : jurisprudencia.

La parte recurrente alega los dos primeros motivos de casación al amparo del art. 88.1. c) de la LJCA , en el primero opone la incongruencia omisiva y la falta de motivación, en los términos que luego veremos, en el siguiente la falta de motivación; pues bien, antes de abordar cada uno de dichos motivos conviene recordar la jurisprudencia al respecto.

Existe incongruencia cuando se produce una inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y el petitum o los términos en los que las partes plantearon sus pretensiones. Al conceder más, o menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium ( sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987 , FJ 3º, 48/1989 , FJ 7º, 124/2000 , FJ 3º; 114/2003 , fj 3º, 174/2004 , FJ 3º, 264/2005 , FJ 2º, 40/2006, FJ 2 º, Y 44/2008 , FJ 2º, entre otras.

Sobre la incongruencia omisiva en las sentencias, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, hemos dicho que este vicio constituye, en todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencia, contenidas en la LJCA, LEC y LOPJ, y que, incluso, tiene trascendencia constitucional en determinados casos en que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva residenciable en amparo ante el Tribunal Constitucional. Debe aclararse que si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 CE , o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre ; 88/1992, de 8 de junio ; 26/1997, de 11 de febrero ; y 83/1998, de 20 de abril , entre otras muchas).

Según la doctrina constitucional, ha de diferenciarse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas; de manera que si bien respecto de las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de ella ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero ; 129/1998, de 16 de junio ; 181/1998, de 17 de septiembre ; 15/1999, de 22 de febrero ; 74/1999, de 26 de abril ; y 94/1999, de 31 de mayo , entre otras muchas).

La LJCA contiene diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias, como el art. 33.1 , que establece que los órganos del orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Impone, por tanto, la congruencia de la decisión comparándola con las pretensiones y con las alegaciones que constituyan motivos del recurso y no meros argumentos jurídicos. Por consiguiente, para determinar el sentido y alcance de la congruencia, es necesario tener en cuenta que: "en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso".

En todo caso, el respeto al principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico del Tribunal de instancia, ni tampoco le obliga a seguir el orden de alegaciones de las partes, bastando con que establezca los hechos relevantes para decidir el pleito y aplicar la norma del ordenamiento jurídico que sea procedente.

El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas).

La determinación de la congruencia de una sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo ( petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado (" petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa petendi"). "Petición" y "causa", ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial.

Junto a dicha noción general, precisan el alcance del requisito de la congruencia estas dos consideraciones: la congruencia procesal es compatible con el principio iura novit curia en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; pero la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( art. 24.1 y 2 CE ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa.

Sobre la motivación de las sentencias se ha dicho por este Tribunal que no exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva a las decisiones que incorporan, pues la motivación que la Ley y la Jurisprudencia exigen, se entiende cumplida cuando se exponen las razones que justifican la resolución a fin de poder cuestionarlas en el oportuno recurso. Lo trascendente de la motivación es evitar la indefensión, así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional cuando declara que no es necesario un examen agotador o exhaustivo de las argumentaciones de las partes y cuando, incluso, permite la argumentación por referencias o "in aliunde".

No existe, pues, la obligación de dar una respuesta expresa y acabada a cada una de las alegaciones formuladas por las partes. Al contrario, es posible que el Tribunal se enfrente a esas alegaciones de modo general, exponiendo su propia argumentación, de modo que quepa deducir el rechazo o la admisión de los motivos en que las partes hayan apoyado sus respectivas pretensiones. Por lo demás, el silencio del órgano judicial puede no ser constitutivo de ninguna infracción del deber de motivación ni incurrir en incongruencia si, a la vista de las concretas circunstancias del caso, dicho silencio puede ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la pretensión ejercitada.

TERCERO

Primer motivo de casación: Al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA : Incongruencia omisiva y falta de motivación con infracción de las normas que rigen las garantías procesales productoras de indefensión.

En este primer motivo de casación distingue la parte recurrente dos submotivos.

El primer submotivo lo centra la parte recurrente en que la Sala de instancia justificó el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad sobre la base de que las operaciones de donación y reducción de capital con devolución de aportaciones se produjeron cuando " las deudas tributarias estaban devengadas y era exigibles" ; cuando a su entender las deudas tributarias no eran en aquel momento exigibles por estar pendientes de resolver una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y se remite a lo dispuesto en el art. 21 de la LGT . Además que se había realizado un pago de 12.000 euros y los intereses no podían liquidarse y además debía de tener en cuenta el citado pago.

Pues bien sin perjuicio de que no puede acogerse el argumento de fondo de la parte, puesto que como se ha indicado por este Tribunal Supremo, valga por todas la sentencia de 15 de junio de 2016, rec. cas. 1916/2015 , son requisitos de la derivación de responsabilidad solidaria: (i) la existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada o autoliquidada en el momento de declaración de responsabilidad; y (ii) ser el responsable causante o colaborador en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria [ sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2014 (casación 2866/2012, FJ 5º; ECLI:ES:TS:2014:2529 ) y 18 de noviembre de 2015 (casación 860/2014, FJ 4º; ECLI:ES:TS :2015:4975)], constituyendo esta alegación, en todo caso, un motivo de fondo; lo cierto es que en modo alguno existe incongruencia omisiva en la sentencia de instancia, porque, además de venir confirmado por la propia parte recurrente que señala la inexistencia de omisión alguna, ni siquiera puede considerarse cuestión omitida, sino, en todo caso, la indebida apreciación de un requisito material para la viabilidad de la declaración de responsabilidad solidaria; cuestión de fondo que, en todo caso, debió ser combatida mediante el cauce que autoriza el apartado d) del citado art. 88.1 de la LJCA . Siendo además de apreciar que la sentencia de instancia se remite a lo dicho en nuestra sentencia de 15 de junio de 2016 , en el que expresamente se da cuenta de los requisitos exigidos para la efectividad de la declaración de responsabilidad solidaria, en la no se recoge la pretendida exigibilidad en los términos que requiere la parte recurrente, siendo evidente, que al menos, mediante esta remisión se está dando respuesta a la duda que plantea la recurrente. Por lo demás, ya se ha comentado cuál es el alcance de la impugnación que cabe hacer al responsable solidario, que no alcanza a las liquidaciones en los términos vistos, por lo que discutir el montante de estas o la correcta liquidación de intereses respecto de su ámbito de intereses susceptible de impugnación le resulta extraño, aparte de que la sentencia se pronuncia expresamente sobre la exigibilidad de la deuda, de la que se podrá o no disentir, pero que en modo alguno puede considerarse que al respecto no existe un pronunciamiento, en definitiva no existe omisión alguna.

El segundo submotivo lo centra la parte recurrente en que no concurre el presupuesto que contempla el art. 42.2.a) de la LGT , y sin embargo la Sala de instancia, a su entender, no justifica el elemento intencional necesario; por lo que denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia; y sin solución de continuidad mezcla numerosas cuestiones que nada tienen que ver con la pretendida falta de justificación del citado elemento, así habla de que simplemente se produjo una adjudicación de bienes, que se embargaron numerosos bienes de la deudora principal sin entrar la Sala sobre ello y que la Administración ha permanecido inactiva para su ejecución. Estas últimas alegaciones, resulta evidente, nada tienen que ver con la supuesta falta de justificación del elemento intencional, por lo que son alegaciones absolutamente extrañas al presupuesto que constituye el fundamento del motivo. Y examinando la falta de justificación que denuncia, la simple lectura de la sentencia descubre que se podrá o no de estar de acuerdo con la misma, pero que desde luego se recoge de forma exhaustiva y acabada: Recoge la sentencia una relación agotadora del desarrollo empresarial de la deudora principal y de su actividad, de los socios que la componen y de su relación familiar, de las operaciones que se llevaron a cabo para en definitiva adjudicar determinados bienes a los socios y subsume los hechos en el supuesto contemplado en el art. 42.2.a) de la LGT , y respecto del elemento intencional claramente se identifica cuando se recoge en la sentencia que «colaboradora en la ocultación de bienes y sobre la base del art. 80 Ley Sociedades Limitadas en referencia a la reducción de capital por restitución de aportaciones...», con cita de las normas mercantiles aplicables, y poniendo de manifiesto que «En el caso presente, salieron de la sociedad deudora principal bienes de fácil traba como son los bienes inmuebles, inscribibles en un Registro Público como consecuencia de la reducción de capital, y con ello se está perjudicando a la Hacienda Pública que la impide el cobro de sus deudas.

La sociedad Construcciones Salamanca comenzó a devengar deudas frente a la Hacienda Pública sin prácticamente ingresos a partir del 2006. Con fecha 30/11/2009 se produce en escritura pública la reducción de capital con devolución de aportaciones correspondiéndole a cada una de las tres hijas, un importe de 1.001.674,38 euros y ese mismo día, en la misma notaria se formaliza escritura de reparto de dividendos, al único socio, el hermano, por un importe de 1.001.674,38 euros.

De la lectura del acuerdo de derivación de responsabilidad resultan unos hechos que están contrastados por la Hacienda Pública y basados en datos e intervención de agentes tributarios por ello la actora no discute más que dos supuestos: la inexistencia de declaración de fallido, y la incorrecta liquidación de intereses, porque del conjunto de datos existentes se acredita que la deudora principal se estaba despatrimonializando de los bienes que tenía para evitar el pago de las deudas tributarias. A ello se unen los actos de despatrimonialización llevados a cabo por la recurrente y que se han descrito anteriormente».

Ni existió, pues, omisión alguna, ni falta de motivación, pues la sentencia contiene las razones por las que consideró que la recurrente intervino activamente para que unos determinados bienes, los adjudicados, no respondieran de las deudas tributarias contraídas por la entidad deudora, cuando, como es sabido, con la simple realización del hecho imponible debía responder con todo su patrimonio presente y futuro.

CUARTO

Sobre la falta de motivación.

El segundo motivo de casación hecho valer por la parte recurrente también se hace al hilo del art. 88.1.c) de la LJCA , y sobre la premisa de la afirmación contenida en la sentencia de instancia de que el obligado principal se estaba despatrimonializando, cuando poseía numerosos bienes inmuebles para hacer frente a la deuda, sin que la Sala de instancia haya respondido a su alegación de que dado los bienes existentes no había perjuicio alguno para Hacienda, ni tampoco sobre la inactividad administrativa para la ejecución de los embargos, y sin que del conjunto de lo razonado pueda encontrarse siquiera una respuesta tácita.

Atendiendo a los términos en los que se formuló la demanda, es de observar que en el apartado de "hechos" recoge la demandante un relato pormenorizado de lo acontecido y, en los que ahora interesa en el apartado "Tercero.4" hace referencia que «como consecuencia de la ocultación /transmisión de los bienes, el deudor haya dificultado las actuaciones de cobro a desarrollar por la Administración », y alega que dado que se han embargado numerosos bienes al deudor principal, los que relaciona, carece de lógica que con la adjudicación de los bienes que se ha realizado se pueda dificultar las actuaciones a desarrollar, y en los Fundamentos de Derecho que deben de servir de soporte jurídico a los hechos relatados se limita a transcribir una serie de normas y dos sentencias del Tribunal Supremo, sin más, sin tan siquiera hacer el esfuerzo de conectar las consecuencias jurídicas derivadas de los presupuestos hechos valer en relación con las normas que alega de aplicación; con dicho proceder resulta harto complicado el exigir más fundamentación y motivación que la recogida en la sentencia, que centra los puntos controvertidos en base al debate planteado y a los que responde de manera suficiente. Pero en todo caso, como se desprende del desarrollo argumental del "Tercero.4", la alegación va dirigida para desvirtuar la colaboración que se descubre en la resolución del TEAC entre el deudor principal y la recurrente a los efectos de encuadrar el supuesto en el citado art. 42.2.a) de la LGT , y como se ha puesto de manifiesto anteriormente la sentencia contiene la motivación suficiente justificadora del elemento intencional de la parte; sin que se nos explique, ni ahora en este recurso de casación, ni tampoco en su demanda, porqué la existencia de bienes de titularidad de la deudora principal hace inaplicable el art. 42.2.a) de la LGT y la declaración de responsabilidad solidaria, pues como se ha expuesto no se precisa al efecto más que la concurrencia de los citados requisitos cumplidos en el caso de autos.

Pero es que a más abundamiento, atendiendo a los términos en los que se formula, el motivo carece de fundamento, puesto que alegada la indefensión y considerar dicha alegación determinante para la suerte de la pretensión actuada, al menos ha debido exponer y razonar las consideraciones necesarias para enlazar las ideas relevantes de las omisiones que denuncia con la declaración de responsabilidad solidaria, haciendo supuesto de la cuestión en tanto que de la existencia de los embargos de los bienes del deudor principal y la propia inactividad de la Administración no decae automáticamente la corrección de dicha declaración.

QUINTO

Sobre el motivo de fondo alegado.

El tercer motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , se formula por infracción del art. 42.2.a) de la LGT y arts. 209.3 y 218. 1 y 2 de la LEC . Alega la parte recurrente que la Administración tributaria acude al art. 131.5 de la LGT del 63, cuando era de aplicación al caso el art. 42.2.a) de la LGT , por estar aquel derogado; sin que la sentencia se pronuncie sobre la aplicación realizada por la Administración de un artículo derogado, sino que se limita a indicar que la derivación de responsabilidad se ha producido con fundamento en una causa legal prevista, atendiendo al art. 42 de la LGT .

Resulta evidente que el motivo de casación, tan escueta e imprecisamente desarrollado, incurre en carencia manifiesta de fundamento. Señala como infringidos los arts. 209.3 y 218, 1 y 2 y omite absolutamente razonamiento alguno que justifique su vulneración, sin que sea suficiente la mera denuncia de la infracción normativa, sino que se hace preciso relacionar y argumentar circunstanciadamente en qué ha consistido la infracción denunciada. Sobre la vulneración del art. 42.2.a) de la LGT , lo achaca a la Administración por haber aplicado un artículo derogado, el 131.5 de la LGT del 63 -lo cual no es cierto, en tanto que ha aplicado el artº 42.2.a) de la LGT , sirviéndose del citado artículo al considerar que la jurisprudencia sobre el mismo era aplicable al 42.2.a)-, desconociendo que el objeto del recurso de casación es la sentencia y no el acto administrativo que en el recurso se impugnó, ya que la misión del Tribunal de casación estriba en valorar las infracciones que expresamente se hayan aducido respecto de la valoración y aplicación de la norma realizada por la sentencia recurrida. Por último reprocha a la sentencia no haberse pronunciado sobre la aplicación realizada de un artículo derogado, lo cual, en el mejor de los casos para la parte recurrente, daría lugar a un supuesto de incongruencia omisiva, que debió hacerse valer por el art. 88.1.c) de la LJCA .

SEXTO

Sobre las costas.

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente ( art. 139 de la LJCA ), si bien haciendo uso de la potestad que nos otorga el mismo, fijamos en 8.000 euros la cifra máxima de las mismas por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de junio de 2016, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 439/2015 . 2.- Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que acordamos en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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