STSJ Comunidad Valenciana 665/2023, 28 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución665/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001341/2022

N.I.G.: 46250-33-3-2022-0002667

SENTENCIA N.º665/2023

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrado/a:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.

En la Ciudad de València, a 28 de junio de 2023.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1341/22, interpuesto por D. Heraclio, representado por la Procuradora Dª. Mercedes Almodóvar González y asistido por el Letrado D. Francisco J. Méndez Jara, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba ni realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 28 de junio de dos mil veintitrés, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. Luis Manglano Sada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Heraclio contra la resolución de 28-7-2022 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y NUM001, interpuestas contra la desestimación del recurso de reposición planteado frente el acuerdo de 21-6-2019 del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la AEAT, que declaró su responsabilidad solidaria por las deudas de D. Jaime, en concepto de liquidaciones y sanciones del IRPF de 2013 y 2014, por un importe de 30.239,69 euros.

SEGUNDO

Según se desprende del expediente administrativo, el presente recurso se formula contra la resolución desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria de carácter solidaria por el artículo 42.2.a) LGT, por el que se declara al recurrente D. Heraclio responsable solidario de las deudas de D. Jaime, que tienen su origen en las liquidaciones provisionales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2013 y 2014, notificadas el 8-9-2017 y el 5-9-2017, respectivamente, y las sanciones derivadas de las anteriores, por dejar de ingresar las retenciones e ingresos a cuentas de los rendimientos del trabajo de la mercantil HISPANO DE MARMOLES, S.A., de la que el deudor principal era administrador en los ejercicios comprobados, sin que realizara alegaciones ni recurriera las liquidaciones y sanciones objeto de dicha regularización.

El hecho causante de la derivación de responsabilidad se produjo el 4-7-2013, fecha en la que se otorga escritura de donación de tres inmuebles, siendo donantes, D. Jaime y Dª. Serafina, casados en régimen legal de gananciales, vecinos de Novelda, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 y, en calidad de donatario, el actor D. Heraclio, residente en el mismo domicilio.

Según consta en la escritura de 4-7-2013, los donantes (padres del actor) eran propietarios de la finca número NUM003 (vivienda), inscrita en Registro de la Propiedad de Novelda, sita en la CALLE000, número NUM002 de Novelda, que se encontraba hipotecada, y de dos plazas de garaje, fincas número NUM004 y NUM005, ubicadas en la misma CALLE001, y donan al recurrente las tres fincas referidas, que la acepta, en el estado de cargas que figura en la escritura, si bien el donatario no se subroga en la obligación garantizada con la hipoteca que grava la vivienda, ascendiendo el valor que se otorga en la escritura a las tres fincas conjuntamente a 80.700 euros.

El acuerdo recaudatorio de 21 de Junio de 2019 declara al actor Sr. Heraclio responsable solidario en virtud del artículo 42.2.a) de la LGT, por las deudas y sanciones tributarias pendientes de su padre Sr. Jaime por un importe de 30.239,69 euros.

TERCERO

La demanda solicita la anulación de los actos impugnados, por considerar que la derivación de responsabilidad solidaria carece de la necesaria motivación y no se encuentra justificada, sin existir intención defraudadora en la donación, pues ni siquiera entonces se habían devengado o liquidado el IRPF de 2013 o 2014, estando ante apreciaciones e indicios subjetivos sobre un acto neutro como fue la donación, realizada para dar cobertura crediticia al actor para proseguir sus estudio.

También se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues no hay pruebas de cargo que permitan imputar una solidaridad por despatrimonialización, sin existir intención o culpabilidad en la conducta del actor.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a los motivos de la demanda, alegando que se dan los presupuestos de hecho y requisitos exigidos por la norma para declarar la responsabilidad solidaria del actor, que colaboró en la ocultación patrimonial del deudor principal para impedir el embargo de sus bienes, siendo indiferente que la transmisión de las fincas fueran anterioriores al devengo del IRPF de 2013 y 2014, pues ya se había producido el hecho imponible y la deuda era previsible en el tiempo, sin límites temporales, colaborando en la transmisión de su patrimonio inmobiliario en perjuicio de la Hacienda Pública, sin vulnerar su presunción de inocencia.

CUARTO

Entrando a analizar los motivos impugnatorios de la demanda, conviene partir de la figura de la responsabilidad solidaria imputada al recurrente, que tiene su cobertura en el artículo 42.2-a) de la Ley General Tributaria, que declara responsables solidarios:

" 2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

  1. Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria".

    El supuesto de hecho contempla la participación necesaria del responsable solidario en la conducta defraudadora del deudor principal, tendente a ocultar bienes propios con el propósito de impedir que la Hacienda Pública realice el crédito que ostenta contra el segundo.

    Para la declaración de la responsabilidad solidaria no es preciso que las deudas sean vencidas, líquidas y exigibles; basta con que sean reales, lícitas y previsibles, y de ahí que quepa una imputación de responsabilidad en los términos del art. 42.2-a) LGT por una conducta desplegada antes de la exigibilidad de la deuda tributaria.

    La norma legal configura la responsabilidad disociándola del origen de las deudas o sanciones que generaron el débito al deudor principal, como una responsabilidad sobre una cuantía que el responsable debe indemnizar. Cuando el artículo 174.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece que el responsable no puede impugnar las liquidaciones originarias, lo hace, precisamente, porque su responsabilidad se asocia con el importe del perjuicio causado en la acción de cobro y no con un comportamiento vinculado con aquéllas.

    El elemento subjetivo de la ocultación no es la conducta dolosa del responsable, sino el consilium fraudis, el conocimiento de que se pueda causar un perjuicio al acreedor, la mera conciencia del fin ilegítimo de la operación.

    En el supuesto concreto que nos encontramos, la AEAT ha realizado un esfuerzo argumental serio y convincente de los presupuestos de hecho y razones jurídicas que le han llevado a derivar la responsabilidad solidaria al demandante, indicando en su resolución de 21-6-2019 lo siguiente:

    " De los hechos siguientes podemos concluir que se dan los requisitos necesarios para la declaración de responsabilidad:

    1. Existe una deuda líquida, vencida y exigible. La obligación del responsable tributario nace desde que se cometen los...

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