STSJ Comunidad Valenciana 846/2018, 26 de Septiembre de 2018

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2018:4791
Número de Recurso242/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución846/2018
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 846/208

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs./a:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados/a:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.

D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

En la Ciudad de València, a 26 de septiembre de 2018.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 242/15, interpuesto por D. Juan Ignacio, representado por el Procurador D. Miguel Castelló Merino y asistido por la Letrada Dª. Bárbara Bueno Villena, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se conf‌irmara la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 26 de septiembre de dos mil dieciocho, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por D. Juan Ignacio, contra la resolución de 25-11-2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 interpuesta contra la parcial desestimación del recurso de reposición planteado frente al acuerdo de 18-11-2011 de la Dependencia Regional de Recaudación de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que declaró su responsabilidad solidaria por las deudas de la mercantil PRODAEMI, S.L., por un importe de 307.284,10 euros.

SEGUNDO

Según se desprende del expediente administrativo, la Administración demandada derivó la responsabilidad solidaria al recurrente por deudas del IVA de PRODAEMI, S.L., de la que era su administrador y propietario del 100% de las participaciones, en aplicación del artículo 42.2-a) de la Ley General Tributaria, imputándole la ocultación de bienes con el propósito de impedir las actuaciones recaudatorias de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues desvió fondos provenientes de la mencionada sociedad destinados al pago del IVA para ingresarlos en su esfera patrimonial en los ejercicios 2009 y 2010.

Resaltar que desde el 16-11-2009 la mercantil PRODAEMI, S.L., se encontraba en concurso de acreedores, con una deuda de 33.745.459,73 euros.

La citada derivación de responsabilidad solidaria fue impugnada en reposición por el actor, con estimación parcial del recurso, quedando el importe de la deuda derivada reducido en 100.000 euros, para una cuantía f‌inal de 307.284,10 euros, que fue conf‌irmada por el Tribunal Económico Administrativo Regional.

La demanda solicita la anulación de los actos impugnados, por considerar que en absoluto eran cuotas de IVA pendientes de pago las cantidades provenientes de PRODAEMI, S.L., sino salarios debidos en su condición de administrador trabajador de dicha sociedad, que deben tenerse como rendimientos del trabajo, mientras que la otra parte de lo percibido corresponde al reintegro de un préstamo realizado en favor de PRODAEMI, S.L., ingresado en su cuenta el 24-7-2008 y que consta acreditado mediante contrato privado de préstamo.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a los motivos de la demanda, alegando que la actora colaboró en la ocultación de fondos de la empresa de la que era administrador y propietario único, sin probar que su relación era laboral, por ser incompatible su condición de socio único y administradora con la necesaria ajenidad y dependencia, además de tributar en IRPF como administradora y estar en régimen del RETA. Se niega la existencia de un reintegro devolutivo de un préstamo por falta de prueba de su existencia, careciendo de valor los datos aportados por el actor.

TERCERO

Entrando a analizar los motivos impugnatorios de la demanda, conviene partir de la f‌igura de la responsabilidad solidaria imputada al recurrente, que tiene su cobertura en el artículo 42.2-a) de la Ley General Tributaria, que declara responsables solidarios:

" 2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

  1. Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la f‌inalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria".

    Este supuesto de declaración de responsabilidad solidaria implica tanto como una infracción tributaria y por ello debe tratarse como si fuera una sanción.

    El supuesto de hecho contempla la participación necesaria del responsable solidario en la conducta defraudadora del deudor principal, tendente a ocultar bienes propios y con la cual se impida que la Hacienda Pública realice el crédito que ostenta contra el segundo.

    Por ello, este supuesto de responsabilidad solidaria no es más que una especif‌icación de la f‌igura tradicional penal denominada "alzamiento de bienes", que es trasladada al derecho tributario, al margen de las responsabilidades penales que puedas exigirse. Para imputar este alzamiento o la declaración de la responsabilidad solidaria no es preciso que las deudas sean vencidas, líquidas y exigibles; basta con que sean reales, lícitas y previsibles, y de ahí que quepa una imputación de responsabilidad en los términos del art. 42.2-a) LGT por una conducta desplegada antes de la exigibilidad de la deuda tributaria.

    Los hechos demostrados en el presente litigio permiten apreciar una clara y bien acreditada maniobra de despatrimonialización del deudor principal con la colaboración del recurrente, que era su administrador y único socio, logrando con ello que una suma destinada legalmente al pago del IVA pasara indebidamente a su

    patrimonio personal, consiguiendo con ello el parcial vaciamiento patrimonial de quien adeudaba el IVA en los ejercicios investigados, dándose todas y cada una de las exigencias del artículo 42.2-a) de la Ley General Tributaria para considerar al recurrente, responsable solidario en la ocultación de bienes del deudor principal, sin que puedan admitirse las alegaciones exculpatorias del actor por su endeblez jurídica y su falta de prueba, como veremos más adelante.

    Estamos, pues, ante la colaboración del actor en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la f‌inalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria, permitiendo la defraudación del crédito del acreedor con su necesaria colaboración.

    Así, la STS de 14-12-2017 (recurso de casación nº 1847/2016), nos explica:

    " Como antes se ha puesto de manif‌iesto al transcribir parcialmente la sentencia, la Sala de instancia hace una lectura e interpretación correcta del expresado art. 42.2.a) de la LJCA, siguiendo al efecto una constante jurisprudencia al respecto, brevemente para recordar que, sentencia de 22 de diciembre 2016, rec. cas. 159/2015, "Los requisitos de hecho de este artículo, son:

    1. La existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada en el momento de declaración de responsabilidad.

    2. Ser causante o colaborar en la ocultación de bienes y derechos con la f‌inalidad de impedir la traba por la Administración Tributaria, entendiéndose por ocultación " cualquier actividad que distraiga bienes o derechos ya sea por, ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos (...) ", tal y como señala el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 24 de febrero de 2009, dictada en virtud de recurso extraordinario para la unif‌icación de criterio; y por causar o colaborar cualquier acto positivo dirigido a la ocultación de bienes o derechos, " como puede ser una donación simulada a un familiar, la venta de bienes a familiares por precio inferior al de mercado, así como la modif‌icación del régimen económico-matrimonial " supuestos estos que encajan en el citado precepto, evitándose con ello la necesidad de acudir a la vía judicial con acciones de nulidad o rescisión, para la defensa del crédito público, exigiéndose en el responsable un "animus noscendi" o "sciencia fraudes", es decir, una conciencia o conocimiento de que se puede producir un perjuicio.

    3. Como dice la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, no es necesaria la consecución de un resultado, sino la dicción literal del precepto revela que basta con que los actos realizados por los responsables tiendan a la ocultación o transmisión sin necesidad de que se consume dicho resultado".

    En el caso que nos ocupa resulta evidente que concurren los expresados requisitos, la deuda tributaria ejercicio IRPF 2007, estaba devenga y era exigible al tiempo de la declaración de responsabilidad, como bien consideró la Sala de instancia la intencionalidad de las partes fue dirigida a la f‌inalidad contemplada en la norma y si bien el resultado f‌inal de la...

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