STSJ Castilla y León 168/2015, 2 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2015:396
Número de Recurso239/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución168/2015
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00168/2015

Sección Tercera

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2013 0100372

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000239 /2013

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D. Carlos José

LETRADO D. JORGE FELIX ORDIZ MONTAÑES

PROCURADOR D. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a dos de febrero de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 168/15

En el recurso contencioso-administrativo núm. 239/13 interpuesto por don Carlos José, representado por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendido por el Letrado Sr. Ordiz Montañés, contra Resolución de 30 de noviembre de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre sanciones tributarias (incumplimiento de las obligaciones de facturación, ejercicios 2007 y 2008).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2012 don Carlos José interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30 de noviembre de 2012 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada contra el Acuerdo sancionador dictado el 29 de noviembre de 2010 por la Inspectora Regional Adjunta, sede León, de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León, por importe de 51.435,56 #.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 20 de noviembre de 2013 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare nulo, revoque y deje sin efecto la resolución impugnada y de los actos administrativos por ella confirmado, por no ser los mismos ajustados a Derecho, y ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 22 de enero de 2014 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 68.581,25 #, denegándose el recibimiento del proceso a prueba por ser innecesaria la propuesta por el actor, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 17 de marzo de 2014 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 29 de enero de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

La Resolución de 30 de noviembre de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, objeto del presente recurso, desestimó la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por don Carlos José contra el Acuerdo sancionador dictado el 29 de noviembre de 2010 por la Inspectora Regional Adjunta, sede León, de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León, por importe de 51.435,56 #, por entender, en esencia, que de los hechos que obran en el expediente se ha puesto de manifiesto que el reclamante carece de trabajadores, vehículos o cualquier otro medio de producción, solo contando con su trabajo personal, por lo que carece de capacidad productiva suficiente como para realizar los trabajos facturados a sus clientes; que, por otro lado, no constan los cobros recibidos de clientes distintos de SATI S.L. ni tampoco que hubiese pagado los gastos que una actividad económica real debería generar; que en cuanto a la documentación aportada por el reclamante el 4 de Noviembre de 2010, se aporta fotocopia de un extracto bancario pero sin aportar ni el original o copia auténtica del mismo y menos aún los cheques y demás justificantes que amparen el cobro de la factura expedida a Materiales de Construcción Gorras S.L. con la mediación de Don Benito, aportando igualmente recibís de Don Borja y D. Casimiro los cuales no demuestran que se correspondan con movimiento alguno de las cuentas bancarias de los pagadores ni del reclamante, y por último aporta una factura rectificativa emitida a FYMA S.L. pero dicha factura ni está anotada en el libro registro correspondiente ni se aporta documentación complementaria que demuestre de la existencia de los servicios recogidos en la misma; que a la vista de las circunstancias expuestas considera que por la Inspección se ha cumplido con la carga probatoria que le incumbe en cuanto a que la actividad económica declarada por el reclamante no es real, no desvirtuando los hechos puestos de manifiesto por la Inspección tributaria y que vienen a evidenciar, a juicio de este Tribunal, que nos encontramos ante una actividad económica simulada por el reclamante, concluyéndose en que el reclamante no ejercía actividad económica alguna, siendo las facturas emitidas en 2007 y 2008 falsas; que respecto del acuerdo de imposición de sanción, el artículo 201.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria establece que "constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones de facturación, entre otras, la de expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos", resultando en este caso que el obligado tributario incumplió sus obligaciones de facturación, emitiendo facturas con datos falsos, de manera que se produjo el tipo objetivo de la infracción descrita; que respecto al elemento subjetivo, esto es, la concurrencia de culpabilidad en la conducta del obligado tributario, ha quedado acreditado que el ahora reclamante incumplió sus obligaciones de facturación al simular una actividad, al emitir facturas por servicios cuya realidad no ha sido demostrada, no existiendo en la normativa reguladora el más mínimo elemento que pueda llegar a interpretar razonablemente que el obligado tributario no estaba sujeto a tales obligaciones, no conociendo tampoco ninguna manifestación de la Administración tributaria, ni ha sido aportada por la reclamante, que lleve a contraria conclusión; y que en cuanto a la cuantificación de la sanción, el artículo 201.3 LGT, en su párrafo primero, establece lo siguiente que "La infracción prevista en el apartado 1 de este artículo será muy grave cuando el incumplimiento consista en la expedición de facturas o documentos sustitutitos con datos falsos o falseados...", consistiendo aquí el incumplimiento en la emisión de facturas que no amparan entrega de bienes o prestaciones de servicios cuya realidad se haya demostrado, por lo que se ha calificado la infracción como muy grave, estableciendo el párrafo segundo del citado apartado 3 del artículo 201 que "La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 75 por ciento del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción", por lo que siendo que los importes de las operaciones que originaron la infracción ascendían a 91.441,00 euros, la sanción que corresponde es del 75 por 100 sobre tales importes, tal y como se ha hecho de forma correcta en el acuerdo impugnado, por lo que procede confirmar el mismo, practicándose sobre dicho importe la reducción por pronto pago recogida en el artículo 188.3 de la LGT de 2003 .

Don Carlos José alega en la demanda que las afirmaciones vertidas en el acuerdo sancionador exponen simplemente el parecer del actuario de turno, quedándose en el rango de las simples conjeturas, habiendo cumplido como obligado tributario acogido al sistema de estimación objetiva todos los requisitos legales de esta modalidad de tributación, teniendo los gastos realizados en material y mano de obra reflejados en el Acuerdo -y no cuestionados por la Inspección- suficiente entidad para acreditar la existencia de una estructura empresarial que permita facturar los importes recogidos en las facturas emitidas, máxime cuando el margen de beneficios obtenido es más que razonable, contradiciéndose la resolución impugnada sobre que son falsas las facturas emitidas en 2007 y 2008 con el hecho de que en el expediente inspector se reconoce la mayoría de la facturación emitida considerando únicamente como falsas una del año 2007 y tres del año 2008, dándose por buena la realización de la actividad económica; que se le obliga a probar su propia inocencia ya que se le requiere que aporte una documentación (prueba diabólica) no exigida por las normas reguladoras del tributo inspeccionado -albaranes, certificaciones de ejecución de obra, contratos y presupuestos-, documentación que no es habitual ni materialmente posible para un autónomo que realiza la actividad de montaje a nivel individual, siendo lo usual que base sus actuaciones en contratos verbales a pie de obra; que los justificantes de cobro aportados ponen de manifiesto...

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