STS 1122/2002, 19 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Noviembre 2002
Número de resolución1122/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimonovena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número once de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Promociones Martínez Barderas S.A. (Promobarsa) representada por la Procuradora Doña Pilar Rico Cadenas, en el que son recurridos Don Alfredo y Don Lorenzo representados por el Procurador Don Luis Peris Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número once de los de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 1129/89, acumulados a los autos 405/90, del Juzgado de Primera Instancia número treinta y cinco de Madrid, promovidos a instancias de la entidad Promociones Martínez Barderas S.A., contra Don Lorenzo , Don Luis María , Don Clemente , Don Alfredo , Don Plácido , Doña Marina , Doña Elsa Doña Almudena , Doña Olga y Doña Esther , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte en su día sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1. Condenar a los demandados a que concurran al otorgamiento de la oportuna escritura pública de compraventa de la vivienda subrogándose en el préstamo hipotecario concedido por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Avila que grava la vivienda objeto de la compraventa.- 2. Condenar a los demandados a satisfacer a la parte actora las siguientes cantidades: a). La cantidad de cuatrocientas catorce mil quinientas pesetas (414.500.- ptas.) que debían haber sido satisfechas en el momento de la entrega de llames para la ocupación de la vivienda, lo que debió tener lugar el día 3 de diciembre de 1.987 en que fueron requeridos para el otorgamiento de la escritura pública de venta, aún cuando fueran entregadas con anterioridad a aquella fecha..- b). Las cantidades correspondientes al 6% del I.V.A. aplicado al precio total de la venta.- c). La cantidad satisfecha por la parte actora en concepto de los intereses devengados por el préstamo hipotecario que grava la vivienda objeto del contrato, desde el día 3 de diciembre de 1.987.- d). Las amortizaciones de esos préstamos satisfechos por los actores; y e). Los intereses calculados al tipo del 15% anual sobre las cantidades señaladas en las anteriores letras a); b); c); y d), así como sobre el importe retenido por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Avila, devengados desde las siguientes fechas: Respecto de las cantidades retenidas por la Entidad Crediticia y la señalada en la letra a), desde el 3 de Diciembre de 1.987 y respecto del resto de las cantidades, desde la fecha en que, efectivamente, hayan sido satisfechas por el actor.- 3. Que la determinación exacta de las cantidades a que se refieren las anteriores letras b); c); d); y e), del punto anterior, solo podrá llevarse a cabo en periodo de ejecución de sentencia, al estar relacionadas íntimamente con el tiempo que transcurre hasta su pago, y, tratarse de préstamos con amortizaciones periódicas, por un plazo de trece años contados desde el 24 de Abril de 1.987, de los que tres son de carencia y los diez restantes de amortización.- 4. Y que de las cantidades que resulten deudores los demandados una practicadas las liquidaciones, en favor de mi representada, se deduzcan las siguientes: A Don Clemente , la cantidad de trescientas sesenta y una mil pesetas (361.000.- ptas.).- A Don Luis María , la cantidad de ciento cuarenta y seis mil pesetas (146.000.- ptas.).- A Don Lorenzo , la cantidad de ciento cuarenta y seis mil pesetas (146.000.- ptas.) y a Don Plácido la cantidad de ciento sesenta y una mil pesetas (161.000.- ptas.) y todo ello de conformidad con lo señalado en el punto cuarto, de la Propuesta de Resolución que se acompaña como documento número 35.- 5. Se condena a los demandados al integro pago de las costas que origine el presente procedimiento, con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó a la misma, y formuló reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los trámites legales que procedan, se acuerde en la sentencia que se dicte en el procedimiento principal, el derecho de cada uno de los demandados a percibir las siguientes sumas: A Don Clemente 1.585.500.- ptas., a Don Luis María 1.070.500.- ptas., a Don Lorenzo 1.170.500.- ptas., a Don Plácido 1.365.500.- ptas. y a Don Alfredo 1.085.500.- ptas. y, en su consecuencia, condene a la entidad demandada reconvencionalmente: 1º. A pagar a cada uno de los demandados las cantidades antes reflejadas.- 2º. A otorgar Escrituras Públicas de Compraventa a favor de cada uno del demandado, reflejando en ellas el precio pactado en los contratos visados por el Instituto Nacional de la Vivienda de Madrid.- 3º. A pagar a cada uno de los demandados el interés legal correspondiente a cada una de las cantidades antes indicadas, calculados desde la fecha de interposición de la demanda, en poder el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid y 4º. A abonar las costas devengadas en el presente procedimiento, con todo lo demás que proceda en derecho".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables y terminó suplicando al Juzgado: "... y previo recibimiento a prueba que desde ahora solicitamos, siga el juicio por sus trámites y en definitiva dicte sentencia conforme solicitaron en el escrito de demanda".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la excepción de defecto formal en el modo de proponer la demanda opuesta por el Procurador Sr. Peris Alvarez en nombre y representación de Don Lorenzo y demás codemandados en los autos principales, menor cuantía nº 1129/89 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Madrid, contra la demanda principal interpuesta por el Procurador Sr. Rico Cadena en nombre y representación de Promociones Martínez Barderas, S.A. Que desestimando íntegramente la demanda principal interpuesta por la Procuradora Sra. rico Cadenas en nombre y representación de Promobarsa contra Don Lorenzo , casado con Doña Marina , Don Luis María , casado con Doña Elsa , Don Clemente , casado con Doña Almudena Don Alfredo , casado con Doña Olga , Don Plácido , casado con Doña Esther , ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid en juicio de menor cuantía 1129/89, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos condenando a la demandante Promobarsa al pago de las costas procesales, sin que rija la limitación del último párrafo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber litigado con temeridad.- Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Peris Alvarez en nombre y representación de Don Lorenzo , casado con Doña Marina , Don Luis María , casado con Doña Elsa , Don Clemente , casado con Doña Almudena Don Alfredo , casado con Doña Olga , Don Plácido , casado con Doña Esther , contra Promobarsa en los autos de menor cuantía nº 1129/89 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid y estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Peris Alvarez en la misma representación ya indicada contra Promobarsa en los autos de menor cuantía acumulados, incoados por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de los de Madrid, como juicio de menor cuantía nº 405/90, debo declarar y declaro que: 1º. Don Clemente y esposa tienen derecho a percibir de Promobarsa la cantidad de 1.585.500.- ptas.- 2º. Don Luis María y esposa tienen derecho a percibir de Promobarsa la cantidad de 1.070.500.- ptas.- 3º. Don Lorenzo y su esposa tienen derecho a percibir de Promobarsa la cantidad de 1.170.500.- ptas.- 4º. Don Plácido y su esposa tienen derecho a percibir de Promobarsa la cantidad de 1.365.500.- ptas.- 5º. Don Alfredo y su esposa tienen derecho a percibir de Promobarsa la cantidad de 1.085.500.- ptas. y en consecuencia, debo condenar y condeno a Promobarsa a que abone a los citados las cantidades señaladas, más los intereses legales devengados por dichas cantidades desde la interposición de la demanda tramitada por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de los de Madrid, hasta la fecha de la presente Sentencia, y los mismos, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente Sentencia hasta su total ejecución, y debo condenar y condeno a Promobarsa a que otorgue escritura pública de compraventa en favor de cada uno de los citados, reflejando en ella el precio pactado en los contratos visados por el Instituto Nacional de la Vivienda de Madrid, así como al pago de las costas procesales devengadas en la demanda reconvencional de los autos de menor cuantía nº 1129/89 y en los autos acumulados nº 405/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de los de Madrid, sin que rija la limitación del último párrafo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Decimonovena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Promociones Martínez Barderas, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 20 de Septiembre de 1.995, en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Madrid, a los que vienen acumulados los iniciados con el número 405/90 en el Juzgado de Primera Instancia número 35 de la misma Capital, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de Promociones Martínez Barderas, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables, al amparo del artículo 1.692 motivo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo de la sentencia recurrida, infringe, el artículo 1.204 del Código Civil, en relación con la indebida apreciación de la novación por la Audiencia Provincial infringe el contenido del párrafo 2º del artículo 1.281, el artículo 1.282, el artículo 1.275 y 1.276 del Código Civil. Se infringe también la Teoría de los Actos Propios.

Segundo

Por infracción de las normas de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del artículo 1.692 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida incurre en infracción de la doctrina jurisprudencia de la Teoría de los Actos Propios.

Tercero

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692, motivo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida incurre en infracción de los artículos 1.091, 1.258 y 1.500 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que sanciona el enriquecimiento sin causa o ilícito.

Cuarto

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692, motivo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida incurre en infracción de los artículos 1.091 y 1.258 del Código Civil sobre la exigibilidad de las obligaciones que nacen de los contratos y en el artículo 75 de la Ley del Impuesto Sobre el Valor Añadido y de la doctrina Jurisprudencial sobre la incongruencia.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Peris Alvarez, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el día 12 de noviembre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) acusa la infracción del artículo 1.204 del Código civil, que relaciona, asimismo, con infracciones de los artículos 1.281-2º, 1.282, 1.275 y 1.276 del dicho "cuerpo legal", junto con la infracción, también, de la teoría de los actos propios, invocación la de este inciso que apoya, igualmente, el segundo motivo, por idéntico ordinal. La sentencia recurrida, que parte de la calificación aceptada de "contrato de compraventa", que tuvieron tanto los primeros como los segundos, que, en sustitución de aquellos, se celebraron, acoge la tesis mantenida, por la sentencia de primera instancia, acerca de los efectos novatorios de los contratos posteriores, frente a la posición de la recurrente que entiende que estos últimos eran contratos simulados, aunque ningún dato probatorio avala esta segunda hipótesis. Refiriéndose, así, a la novación habida, establece la sentencia, objeto de impugnación, que "importante es señalar la diferencia del objeto de la compraventa en unos y otros contratos, en los primeros, cláusula segunda, se incluye como objeto en cada contrato una porción indivisa de la zona común ajardinada y de la piscina que se va a construir, en los segundos ya no se hace referencia tales objetos, baste señalar también que los primitivos contratos se componen de diez cláusulas o pactos al paso que los segundos se integran con dieciséis estipulaciones; pero es que además la propia parte demandante en el procedimiento primeramente iniciado, al mantener que esos segundos contratos son simulados, con simulación relativa, viene a reconocer el cáracter novatorio, aunque dando a esa novación aquel carácter de simulada, y al respecto es de señalar que el acto jurídico se ha de tener por verdadero y eficaz mientras la ficción no se pruebe, así se extrae del artículo 1.277 del Código civil, ya que el título lleva aneja la presunción de legitimidad y en Derecho debe partirse de la normalidad contractual, pero es que en el caso de autos, y así, expresamente, se reconoce por la ahora apelante, la fijación del precio en los segundos contratos se realizó para adecuar el mismo a las exigencias de la legislación sobre viviendas de protección oficial, con expreso reconocimiento de que en los contratos iniciales venía señalado un precio superior al permitido en tal legislación".

SEGUNDO

Tiene declarado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre otras de 26 de mayo de 1981, 18 de junio de 1982, 22 de noviembre de 1982 y 16 de febrero de 1983: "... la novación propia opera extintivamente, tomando en consideración que la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación que se introduzca, llevando a la apreciación de la existencia de novación cuando se produce un contrato posterior entre vendedores y compradores ...", como es el caso que nos ocupa. Además, es constante el criterio jurisprudencial que establece que "... se estima la existencia de novación extintiva cuando así resulta de los hechos realizados por las partes, sobre todo en el caso de incompatibilidad entre las obligaciones ... incompatibilidad que es evidente cuando se aumenta o disminuye el precio que antes se había estipulado" (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1980, 14 de enero de 1907 y 1 de marzo de 1927). Es reiterada y uniforme también la doctrina de esta Sala (sentencias de 14 de febrero de 1985, 14 de julio de 1986, 5 de marzo de 1987, 16 de septiembre de 1988, 23 de octubre de 1989, 19 de noviembre de 1990, 26 de febrero de 1991, 24 de febrero de 1992 y 4 de marzo de 1993, entre otras) acerca de que la apreciación de la existencia o inexistencia de causa en los contratos o la concurrencia de causa falsa está atribuida al Tribunal "a quo", por ser de naturaleza fáctica, cuya conclusión probatoria ha de ser mantenida invariable en casación, a no ser que la misma sea desvirtuada por el medio impugnatorio adecuado para ello, que actualmente no puede ser otro que el de la denuncia de error de derecho en la valoración probatoria, lo que requiere la cita inexcusable del precepto que, conteniendo una norma valorativa de prueba, se considere infringido (sentencias de esta Sala de 6 de julio y 17 de septiembre de 1985, 24 de febrero y 7 junio de 1986, 21 de septiembre de 1987, 22 de junio de 1988, 2 y 16 de marzo de 1989, 22 de abril y 11 de octubre de 1991, entre otras muchas), cuya impugnación no ha sido hecha en los términos dichos, por la recurrente pues los preceptos que invoca como supuestamente infringidos (artículos 1.275 y 1.276 del Código civil) no contienen ninguna norma valorativa de prueba.

TERCERO

Es contrario a la técnica casacional mezclar motivos de infracción de normas jurídico materiales con cuestiones de hermeneutica, que tienen un trato diferenciado pues, en principio, escapan al control casacional, lo que no ocurre en el caso. Como ha declarado la Sala, la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1.282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1.281, párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión (sentencia de 27 de marzo de 1984, y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984, 3 de mayo de 1985 y 26 de noviembre de 1987). Por ello las alegaciones que este motivo formula son inútiles ante los hechos acreditados que declara la sentencia recurrida, pues lo contrario supondría llegar a la conclusión de que el contrato carece de contenido real, cuando la propia recurrente le da plena validez en todas sus cláusulas a excepción de la relativa al precio, única que a su tesis y a sus intenciones perjudica.

CUARTO

Mal puede, de otra parte, invocarse la violación de la doctrina acerca de los actos propios, ya que, como razona la sentencia recurrida, si bien es cierta la doctrina jurisprudenical que enseña que cuando las partes fijan libremente precio superior al oficial de las viviendas de protección oficial y a ese precio dan su consentimiento, no cabe aplicar la nulidad del artículo 6-3 del Código civil puesto que la legislación de viviendas de protección oficial establece, en tales casos, determinadas sanciones administrativas y pérdida de beneficios, ni cabe sostener la nulidad parcial de la cláusula, puesto que el precio pactado fue el decisivo para el acuerdo de voluntades, (sentencias de 3 de septiembre de 1992, 14 de octubre de 1992, 4, 6 y 16 de diciembre de 1993, 21 de febrero y 4 de mayo de 1994, entre otras), tal doctrina no es aplicable al caso de autos en el que las partes conocedoras de aquel sobreprecio modifican o novan el mismo, pues en tal supuesto el acuerdo de voluntades que ha de ser tenido en cuenta es el modificador o novador, y no el modificado o novado; cosa distinta ocurre si no existiera pacto alguno modificador en sentido contrario a aquel precio inicialmente fijado, siendo así de aplicar la teoría de los actos propios, con fuerza vinculante siempre que los mismos sean expresión de un consentimiento dirigido a crear o modificar, (en el caso de autos a modificar), generando una situación desacorde con la anterior y con la posterior esgrimida en la demanda, actos que adquieren relevancia y eficacia, por si mismos, para producir un efecto jurídico, sin que sea estimable, cual aduce la apelante, el acto propio realmente existente pero anterior al modificador, desde el precedente, que se haya de tener por precio de las respectivas viviendas adquiridas por los demandados, cuya entrega material a los mismos viene realizada, el precio que, como de las mismas, se fija en los aludidos como segundos contratos. Por todos los razonamientos expuestos se desestiman los motivos examinados.

QUINTO

El tercero de los motivos (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citada) denuncia la infracción de los artículos 1.091, 1.258, 1.500 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial que sanciona el enriquecimiento sin causa o ilícito. Descartada la vulneración de los dos primeros preceptos que se citan, dado su carácter genérico y, por tanto, la vaciedad de su mero contenido a efectos casacionales, sin hechos probados que los violenten directamente; tampoco cabe, que se esgrima la violación del artículo 1.500, pues el comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados por el contrato y así consta acreditado que lo hicieron los compradores, incluso antes de lo previsto, sin que sea dable involucrar la cuestión referente a la subrogación en el crédito hipotecario, habida cuenta de la obstrucción de la vendedora al otorgamiento de las escrituras públicas correspondientes. En consecuencia, se desestima el motivo, de cuya argumentación y tomando en consideración la recta aplicación de los preceptos invocados, ningún enriquecimiento sin causa se desprende.

SEXTO

Tampoco puede prosperar el cuarto y último motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada), que reitera supuestas vulneraciones de los artículos 1.901 y 1.258 del Código civil en relación con el artículo 75 de la Ley del impuesto sobre el valor añadido, y de la doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia. La sentencia es perfectamente congruente y razona sobre el I.V.A., en términos plenamente aceptables: tampoco es cuestionable -dice- lo relativo al I.V.A., ya que la sentencia recurrida expresamente señala en su fundamento jurídico cuarto "in fine" que al otorgamiento de las escrituras públicas deberá hacerse efectivo conforme proceda en Derecho, y aún cuando no lo recoja expresamente en el fallo, el mismo debe integrarse en este particular, siendo de señalar, además, que al tratarse de un "impuesto" habrá de estarse a su reglamentación propia.

SEPTIMO

La desestimación de los cuatro motivos que componen el recurso, conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Promociones Martínez Barderas S.A., contra la sentencia de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, en autos, juicio de menor cuantía número 1129/89 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número once de Madrid y autos número 405/90, del Juzgado de Primera Instancia número treinta y cinco de Madrid, acumulados, por la entidad Promociones Martínez Barderas S.A., contra Don Lorenzo , Don Luis María , Don Clemente , Don Alfredo , Don Plácido , Doña Marina , Doña Elsa Doña Almudena , Doña Olga y Doña Esther , con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

280 sentencias
  • SAP Valencia 663/2008, 27 de Octubre de 2008
    • España
    • 27 Octubre 2008
    ...[RJ 1994\5603],29-1 [RJ 1996\739] Y 19-2-1996 [RJ 1996\1412], entre otras muy numerosas ). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que "la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por 10 que el artí......
  • SAP Valencia 206/2012, 30 de Marzo de 2012
    • España
    • 30 Marzo 2012
    ...[RJ 1994\5603 ], 29-1 [RJ 1996\739 ] Y 19-2-1996 [RJ 1996\1412], entre otras muy numerosas). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que "la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el ar......
  • SAP Valencia 226/2012, 13 de Abril de 2012
    • España
    • 13 Abril 2012
    ...[RJ 1994\5603 ], 29-1 [RJ 1996\739 ] Y 19-2-1996 [RJ 1996\1412], entre otras muy numerosas). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que "la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el ar......
  • SAP Valencia 189/2012, 21 de Mayo de 2012
    • España
    • 21 Mayo 2012
    ...[RJ 1994\5603], 29-1 [RJ 1996\739] Y 19-2-1996 [RJ 1996\1412], entre otras muy numerosas ). En ese mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 noviembre de 2002 recuerda que "la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR