SAP Valencia 663/2008, 27 de Octubre de 2008

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2008:5082
Número de Recurso504/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución663/2008
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 504/2008

SENTENCIA nº 663

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintisiete de octubre de 2008.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2008, recaída en autos de juicio ordinario nº 681/2006, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº QUINCE de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Alonso, demandado, representado por Dª. Ana Martínez Gradolí, Procuradora de los Tribunales, y asistido de Dª. Irene Sánchez Cuerda Letrado, y, como apelados D. Carlos José, Y Dª. Claudia, representados por Dª. Rosario Arroyo Cabría, Procuradora de los Tribunales, y defendida por D. Francisco Linares Rodríguez, Letrado.

Y como apelado D. Jose Daniel representado por Dª Ana Martínez Gradolí, Procuradora de los Tribunales, y asistido de Dª Irene Sánchez Cuerda, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que estimando íntegramente la demanda debo condenar y condeno a Alonso y a Jose Daniel a que indemnicen a los actores en la cantidad de 18.300,85 € con los intereses legales y las costas procesales.

SEGUNDO

La parte demandada D. Jose Daniel interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, 1.- La sentencia apelada vulnera los artículos 1281 y siguientes del Código Civil en cuanto a la interpretación de los contratos. El art. 1281 dice: "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas".

En éste sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 15.10.1998; 26.04.1991;

22.03.1993; 24.06.1993 Y 29.03.1994, entre otras, que dicen: ".. .en primer lugar, que la normativa de la interpretación del contrato establece el elemento literal o principal (art. 1281, primer párrafo), y el intencional, como subsidiario 1281, segundo párrafo) aplicable si hay duda en los términos del contrato, ...".

La intención de los contratantes en el contrato de préstamo aportado como documento nº 1 de la demanda, es clara y no deja lugar a dudas cuando en dicho contrato no se dice expresamente que sea mercantil ni siquiera se dice cuál es el destino que se le dará al dinero prestado, aunque se nombre un salón, y se prevea la posibilidad de la cancelación anticipada en función de los resultados económicos de la explotación comercial del local, no se dice en ningún momento que el dinero se destine al mismo.

También se nombra la expendeduría nº 184 propiedad de D. Jose Daniel, y no se puede achacar, y de hecho no se hace por la Sentencia apelada, que el dinero objeto de préstamo tenga nada que ver con la explotación de dicho negocio, es decir, que el mero nombramiento de una actividad comercial no indica que la intención de los contratantes sea mercantil. Debiendo acudir a la literalidad del contrato tal y como predica el art. 1 .281 del Código Civil y la jurisprudencia alegada.

Siendo de aplicación en consecuencia lo dispuesto en el art. 1283 del Código Civil : "Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar".

Es clara también la intención del fiador cuando firma como fiador subsidiario, no solidario, condición también reconocida por los prestamistas, ya que todas las partes redactaron expresamente, porque era ésta y no otra su intención, la cláusula 4° :

"Por la presente estipulación, D. Jose Daniel, con DNI nº NUM000, que regenta y posee en propiedad la expendeduría nº 184 de ALTADIS (Valencia), se configura, en caso de insolvencia. Como responsable subsidiario de los prestatarios asumiendo subsidiariamente todas y cada una de las obligaciones contraídas por dichos prestatarios".

En caso de que para el Juzgador existieran dudas respecto a la interpretación de dichas cláusulas, recayendo estas dudas sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato sería nulo, art. 1.289 del Código Civil .

  1. - En relación con la interpretación literal de los contratos se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el art. 440 del Código de Comercio . para el caso de que se entienda. a pesar de las anteriores alegaciones. que se trata de un contrato mercantil.

    En virtud a este precepto debemos desechar que se trate de un afianzamiento mercantil, por cuanto que no consta expresamente que el mismo lo sea.

    La expresión escrita del contrato dista mucho de ser mercantil, ya que nada se dice expresamente al respecto en el mismo, ni siquiera indirectamente, ya que en ningún momento se menciona el destino que se le dará al dinero prestado. Tampoco la redacción del afianzamiento deja lugar a dudas de que la intención del fiador fue serio sólo en el caso de que fuera subsidiario.

  2. - Condición que aceptaron los prestamistas plasmando en el contrato su rúbrica, gesto que no deja lugar a dudas respecto a la conformidad de los actores respecto a la condición de fiador subsidiario, no solidario, de D. Jose Daniel .

  3. - En el caso de que se admitan las alegaciones anteriores. no podría accionarse contra D. Jose Daniel por cuanto Que fiador subsidiario no se ha demostrado la persecución de los bienes de los deudores principales

    D. Alonso y D. David . No habiendo demandado los actores al segundo en el presente procedimiento.

    En este sentido la Jurisprudencia, de la que es un ejemplo las Sentencias del tribunal Supremo de

    25.11.05; 31.12.1997 Y 30.01.1986, exige un mínimo intento de cobrar a los deudores principales antes de actuar contra los fiadores. Y ¿qué menos que haber demandado también al Sr. David en reclamación del principal? ¿Por qué demanda al fiador sin hacerlo contra uno de los deudores principales, todo ello en contra de lo pactado? Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso de apelación, se revoque a resolución apelada, absolviendo íntegramente a los demandados de los pedimentos de la demanda.

TERCERO

La defensa de D. Carlos José, y de Dª. Claudia presentó escrito de oposición al recurso, argumentando, en síntesis, que resultaba indudable la naturaleza mercantil del contrato de préstamo, y que la cantidad entregada lo era para la explotación del local que se indicaba en el mismo, no habiendo incurrido en error alguno el Juez de Instancia al interpretar el contrato, ni su naturaleza mercantil, ni tampoco sus consecuencias, en especial que no goza el fiador de los beneficios de excusión ni división del fiador civil.

Finalmente, que el recurrente se excede y extralimita cuando no se limita a solicitar la desestimación de la demanda respecto del mismo, sino que interesa la revocación de la resolución impugnada y la desestimación integra de la demanda, con absolución total de todos los demandados.

Terminaba suplicando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 23 de octubre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Los hechos de que trae causa el presente recurso de apelación están fijados en la sentencia de instancia, y no son propiamente objeto de discusión:

".... que con fecha 11 de Enero de 2005 los actores concertaron con David y Alonso, constando como responsable subsidiario, Jose Daniel un contrato de préstamo de la cantidad de 30.000 € pactándose como condiciones de devolución las fijadas por la entidad bancaria que concede el crédito, pero venciendo cinco días antes de los plazos del préstamo bancario y ello porque la actora con el fin de efectuar el préstamo a los demandados obtuvo de la entidad BBV A un préstamo de la misma cantidad justificándose esta operación en la imposibilidad de obtener un préstamo bancario los prestatarios, una vez efectuado el préstamo los...

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