SAP Valencia 226/2012, 13 de Abril de 2012

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2012:1834
Número de Recurso929/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución226/2012
Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2011-0929

SENTENCIA Nº 226

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a trece de abril del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de abril de 2011 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 527-2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Massamagrell

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY representada el Procurador de los Tribunales Dña. Mª Pilar Masip Larrabeitia y asistido del Letrado D. Alberto Sáez López; como APELADA-DEMANDANTE DOÑA Frida representada el Procurador de los Tribunales Dña. Mª Jesús Marco Cuenca y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 14 de abril de 2011 contiene el siguiente Fallo."

"Estimo la demanda presentada a instancia de Dª. Frida, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Marco Cuenca, contra la compañía aseguradora American Life Insurance Company (ALICO), representada por la Procuradora Dª. María del Pilar Masip Larrabeiti, y en consecuencia, condeno a ésta a que abone a la actora la suma de 12.020,24 euros, más los intereses legales que procedan desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas del juicio a la parte demandada. "

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció en el presente procedimiento, la parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad frente a la compañía aseguradora demandada, concretamente 12.020,24 euros, alegando la ocurrencia del riesgo asegurado, esto es, la declaración de incapacidad absoluta y permanente. Frente a dicha pretensión se opone la aseguradora, alegando que en el momento en que dicha declaración tuvo lugar, la actora ya no se encontraba cubierta por la póliza de la aseguradora.

En consecuencia, se trata de determinar, ante la negativa de la entidad aseguradora de satisfacer la indemnización pactada en el contrato, si se encontraba vigente la póliza en el momento de producirse el siniestro, debiendo fijarse además cuándo se entiende éste producido, es decir, se trata de establecer si el riesgo asegurado se produjo o no en una fecha en que la póliza se encontraba en vigor. Tal y como alega la parte actora y además resulta acreditado por la documental aportada a las actuaciones, la misma fue contratada por la mercantil Sociedad de Gestión del Museo de las Ciencias, S.L., desde el mes de septiembre de dos mil dos, con carácter temporal (contrato de obra y servicio determinado) y de forma sucesiva hasta que en fecha veintiocho de mayo de dos mil cinco, se concertó un contrato de carácter indefinido y a tiempo completo, mediante conversión del anterior, de fecha veintiocho de mayo de dos mil cinco (documentos nº 2-9 de la demanda). Sin embargo, según resulta de la vida laboral de Dª. Frida (documento nº 10 de la demanda), la misma causó baja de forma definitiva en el empresa tomadora del seguro en fecha veintitrés de marzo de dos mil ocho.

Del mismo modo resulta acreditado que la mercantil Ciudad de las Artes y las Ciencias, S.A., tenía concertado un seguro con la compañía aseguradora ALICO, denominado seguro temporal grupo vida, nº NUM000, cuyo grupo asegurado lo constituían los trabajadores de la mercantil tomadora del seguro, que se encuentren dados de alta en el Libro Matrícula de la Empresa y en los modelos de cotización TC2, a la Seguridad Social. Los riesgos asegurados eran, por un lado, el fallecimiento por cualquier causa, y por el otro, la invalidez absoluta y permanente, y la suma asegurada eran 12.020,24 euros para cada uno de ellos (documento nº 11 de la demanda). Asimismo, la actora era poseedora de un certificado individual de seguro (documento nº 12 de la demanda), disponiéndose expresamente en el mismo que "las garantías de este certificado entran en vigor el día 28-3-2003".

De la documental aportada a la causa, igualmente se desprende que en fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho, se efectúa una propuesta de resolución, hallándose en situación de incapacidad temporal por enfermedad común, encontrándose en situación de alta en la empresa o asimilada, con fecha de baja médica por incapacidad temporal de veintiuno de septiembre de dos mil seis, acordándose iniciar un expediente de incapacidad permanente, a la vista de la agravación de su enfermedad (documento nº 13 de la demanda). El dictamen de dicha propuesta se produce en fecha uno de abril de dos mil ocho, acordándose la calificación de la actora de incapacidad permanente total (documento nº 14 de la demanda). Finalmente, dada la nueva agravación de su enfermedad, se le reconoce un nuevo grado de incapacidad permanente, esta vez, en grado de absoluta, esto es, para todo trabajo, el veintiuno de enero de dos mil nueve, acordándose la modificación de la pensión que hasta ese momento recibía, con efectos a partir del veintinueve de enero de dos mil nueve (documento nº 15 de la demanda).

En consecuencia, a la vista de lo anterior, la actora interesa la reclamación de la indemnización correspondiente, dado que se encontraba dada de alta en la empresa cuando se produjo su baja por incapacidad temporal. La compañía aseguradora se opone, alegando que cuando se produjo su declaración de incapacidad absoluta y permanente, que en definitiva es lo que constituye el riesgo asegurado, lo que tuvo lugar el veintiuno de enero de dos mil nueve, la trabajadora ya no se encontraba vinculada a la empresa, por lo que ya no le cubría la póliza. En este sentido, alegaba que lo que se cubre no es el accidente o enfermedad en sí, sino la propia declaración de incapacidad absoluta y permanente, es decir, el seguro no cubre la causa de tal situación, sino su declaración, fecha en la que como se ha dicho, no se encontraba ya vigente la póliza de seguros para la actora, pues dejó de prestar sus servicios para ella en fecha veintitrés de marzo de dos mil ocho.

Hechas las anteriores consideraciones, debe señalarse que dentro del objeto del seguro suscrito con la compañía aseguradora demandada, se halla la "Invalidez Absoluta y Permanente", precisándose en la póliza, en el apartado de "Condiciones Especiales", en su art. 1º, que se entiende por "Invalidez Absoluta y Permanente, la situación física irreversible consecuencia directa de un accidente o enfermedad, originados independientemente de la voluntad del Asegurado, determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional". Se dice igualmente, que "quedan excluidas del seguro, todas aquellas personas que en el momento de entrada en el seguro, se encuentran en situación de Incapacidad Laboral Transitoria, Invalidez Transitoria, Invalidez Provisional, o tramitando un expediente ante el INSS u organismo que proceda, hasta que abandonen dicha situación".

Así pues, se considera que debe ser establecido el momento en que se desencadena la enfermedad de la actora, que verdaderamente es la determinante de la posterior situación de incapacidad absoluta y permanente, finalmente declarada por el INSS, en fecha veintiuno de enero de dos mil nueve, y a este respecto debe hacerse notar que la primera mención en tal sentido es la baja temporal que tiene lugar en Dª. Frida en fecha veintiuno de septiembre de dos mil seis (documento nº 13 de la demanda), y ello tuvo lugar cuando la póliza se encontraba en vigor, que lo estaba desde el veintiocho de marzo de dos mil tres (documento nº 12 de la demanda). Ello implica, que el hecho generador de la incapacidad absoluta y permanente de la demandante, declarada por el INSS el veintiuno de enero de dos mil nueve, se produjo desde el momento de su incapacidad temporal, en fecha veintiuno de septiembre de dos mil seis, declarada por el INSS el veintisiete de febrero de dos mil ocho, fecha en que la actora seguía vinculada con la empresa, pues lo estuvo hasta el veintitrés de marzo de dos mil ocho (documento nº 10 de la demanda). Lo anterior con independencia del momento en que tenga lugar la declaración de carácter administrativo posterior, relativa a la incapacidad absoluta y permanente, de veintiuno de enero de dos mil nueve. Del mismo modo, la demandante se encontraba incluida en la póliza en dicha fecha, interpretando a sensu contrario el aparado relativo a personas excluidas.

En otro caso, si lo que se pretendía por parte de la aseguradora era condicionar la cobertura ofrecida en la póliza a la declaración administrativa de incapacidad absoluta y permanente, debía haberlo expresado así con claridad en el contrato, máxime teniendo en cuenta que el mismo se halla redactado por ella, y la actora no hace sino adherirse a él, sin que resulte posible una interpretación que favorezca a la persona que ha redactado la cláusula oscura, y ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1288 CC ; en el mismo sentido, el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, exige que las condiciones generales y particulares se redacten de forma clara y precisa. Y es que debe hacerse notar que cuando en la póliza se expresan los riesgos asegurados, literalmente se dice "invalidez absoluta y permanente", ni siquiera "declaración de invalidez absoluta y permanente", por mucho que la aseguradora en su escrito de contestación a la demanda pretenda hacer ver que la cobertura del seguro nace a partir de tal declaración (página 12 del escrito). Por otro lado, carece de sentido y puede resultar perjudicial para los asegurados, hacer depender la...

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