STSJ Galicia , 24 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2015 0001938

Equipo/usuario: MJ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002115 /2017

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000636 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña MAPFRE VIDA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA

ABOGADO/A: JOSE MARIA FERNANDEZ ALONSO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TABLICIA,SA, Roque, ADMON CONCURSAL TABLICIA (VAMALEYSAN SLP)

ABOGADO/A:, ANA MARIA VARELA VARELA, JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ

PROCURADOR:, ALICIA LODOS PAZOS,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002115 /2017, formalizado por MAPFRE VIDA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000636 /2015, seguidos a instancia de Roque frente a TABLICIA,SA, MAPFRE VIDA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, ADMON CONCURSAL TABLICIA (VAMALEYSAN SLP), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Roque presentó demanda contra TABLICIA,SA, MAPFRE VIDA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, ADMON CONCURSAL TABLICIA (VAMALEYSAN SLP), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- D Roque, mayor de edad y con DNI n° NUM000, prestaba servicios para la empresa codemandada TABLICIA, S.A., dedicada a la actividad de fabricación de tableros de aglomerado, desde el 1 de julio de 1998, con la categoría profesional de Oficial 1ª. SEGUNDO.- El demandante fue baja médica por incapacidad temporal desde el 11 de abril de 2011 a 2 de mayo de 2011 y nuevamente desde el 30 de agosto de 2011 hasta el 6 de agosto de 2012, fecha en que se inicia el expediente de Incapacidad permanente por agotamiento de la duración máxima de 365 días. Siendo declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común el 22 de agosto de 2012, con efectos económicos desde el 7 de agosto de 2012. TERCERO.- La empresa demandada suscribió una póliza de seguro de Convenio con la codemandada MAPFRE, con CIF A28013050, el día 1 de enero de 2009 por años prorrogables, y pagadera anualmente, con póliza n° NUM001 . En el ramo de prueba de la demandada figura copia de la póliza y de las condiciones particulares que se tienen por reproducidas. En fecha 22 de febrero de 2013 la entidad Mapfre remitió comunicación a la empresa Tablicia, S.A., en la que le refería que el recibo de la póliza correspondiente al año 2012 estaba pendiente de pago. CUARTO.- El Convenio aplicable en el momento de ocurrir la declaración de incapacidad permanente era el Convenio Colectivo de la empresa Tablicia, publicado en el Boletín Oficial de Lugo el día 17 de diciembre de 2008. QUINTO.- El día 24 de agosto de 2005 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. Roque contra MAPFRE VIDA, S.A., TABLICIA, S.A y VAMALEYSAN SLP, debo declarar el derecho del demandante a percibir la cantidad de veintiocho mil cuatrocientos doce euros con quince céntimos (28.412,15 euros) en concepto de indemnización resultante de la aplicación del artículo 14 del Convenio Colectivo Tablicia, condenando a la entidad MAPFRE VIDA S.A. al abono de citada cantidad, más los intereses del art. 20 de la LCS desde el día 8 de enero de 2013, absolviendo a los demás demandados de las peticiones contra ellos dirigidas en la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Roque formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 09-05-2017.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por D. Roque y declara el derecho del actor a percibir la cantidad de 28.412,15 € en concepto de indemnización resultante de la aplicación del art. 14 del Convenio Colectivo de TABLICIA S .A. condenando a la entidad MAPFRE VIDA S.A. al abono de la citada cantidad, más los intereses del art. 20 LCS desde el día 8 de enero de 2013, absolviendo a los demás demandados de las peticiones contenidas en la demanda.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la aseguradora condenada y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia, en la que se revoque la de instancia, y se exonere a la recurrente del pago de la prestación e intereses moratorios reclamados.

El recurso ha sido impugnado por la representación del trabajador, y por la empresa.

SEGUNDO

En sus tres primeros motivos de recurso la recurrente solicita, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, tres modificaciones fácticas pretensiones que han de ser examinadas conforme a reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  5. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En primer lugar solicita con respecto al hecho probado segundo, que se adicione un párrafo con el siguiente contenido : En el dictamen propuesta del EVI de fecha 10 de agosto de 2012, que fue aceptado íntegramente para dictar la resolución de incapacidad, se determina lo siguiente: Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 9-8-2013. Se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo, antes de dos años ( artículo 48.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores )

En el citado dictamen también se determinó que las limitaciones orgánicas y funcionales persisten para su trabajo, con posibilidad de revisión a largo plazo.

Apoya la redacción en el dictamen propuesta y resolución administrativa obrante a los folios 140 y 141, así como en el folio 85.

La revisión se admite ya que el contenido propuesto resulta de la lectura de las referidas resoluciones sin que se pueda compartir el argumento de las impugnantes de que se trata de una interpretación interesada del dictamen del EVI. La redacción propuesta por la recurrente no es interpretativa sino que resulta del tenor literal de los referidos documentos, y la constatación de si nos encontramos ante una incapacidad permanente revisable a los efectos del art. 48.2 del ET, que llevaría tan solo a la suspensión del contrato de trabajo, o ante una incapacidad permanente previsiblemente definitiva, sin perjuicio de la revisión prevista en el art. 143 LGSS, y por lo tanto extintiva de la relación laboral, es fundamental a efectos de resolver el recurso planteado.

Por otro lado estos documentos son los que reflejan el reconocimiento de la incapacidad del actor por parte del INSS y los que por tanto acreditan, de forma más fehaciente las condiciones en las que se le reconoce al actor la prestación de IP, y no la certificación a la que se remite la representación del trabajador ( documento 2 de su prueba ) en donde el INSS certifica, en fecha 7 de septiembre de 2015, los extremos que le solicita la parte en su escrito de 31 de agosto de 2015, sorprendiendo a la Sala que entre esos extremos a certificar no esté el que el INSS indique si efectivamente en agosto de 2013 se procedió, o no, a revisar la IPT del actor, y si el mismo sigue en dicha situación a la fecha en que se emite dicho certificado, que prácticamente coincide en el tiempo con la...

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