SAP Valencia 189/2012, 21 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución189/2012
Fecha21 Mayo 2012

ROLLO núm. 150/12 - K - SENTENCIA número 189/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

En la ciudad de Valencia, a 21 de mayo de 2012.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Gaitón Redondo, el presente Rollo de Apelación número 150/12, dimanante de los Autos de Juicio Incidente concursal 884/11, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, entre partes; de una, como demandantes apelantes, Inocencio y Aurora, representados por la procuradora María Luisa Sempere Martínez, y asistidos por el letrado Gabriel Duyos Lledó, y de otra, como demandados apelados, SOTOBLANCO VALENCIA, SL, representado por la procuradora Constanza Aliño Díaz-Terán, y asistido por el letrado José Vicente Roldán Martínez, y la ADMINISTRACION CONCURSAL (Exp. 1226/09), representada por los Administradores Teodulfo, Carlos Jesús y Juan Manuel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 2 de Valencia, en fecha 5 de octubre de 2011, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda de Juicio Incidental promovida por el procurador Sra. Sempere Martínez, en nombre y representación de Inocencio y Aurora, formulando demanda de resolución de contrato, en el procedimiento concursal número 1226/09 de la deudora SOTOBLANCO VALENCIA, SL, siendo también parte la Administración Concursal y SOTOBLANCO VALENCIA, SL, representada por el procurador Sra. Aliño Díaz-Terán, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito inicial de demanda.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes litigantes, costeando cada una las de su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En autos de juicio ordinario promovidos por la representación procesal de Inocencio y Aurora, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil por la que, haciendo aplicación de lo dispuesto en el artículo 62.3 de la LC, se desestimaba la demanda formulada contra la entidad SOTOBLANCO VALENCIA SL, siendo también parte del procedimiento la Administración Concursal de SOTOBLANCO VALENCIA SL, sin hacer expresa imposición de costas.

Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte actora, en base a las siguientes alegaciones: 1) No resultar de aplicación el artículo 62.3 de la LEC, por cuanto dicho precepto exige un incumplimiento posterior a la declaración del concurso en el caso de contratos sinalagmáticos siendo que la demanda de resolución del contrato había sido interpuesta con anterioridad a la declaración del concurso, produciéndose la acumulación del procedimiento al concurso cuando aquél había quedado concluso para sentencia. 2) Error por el Juzgador de la instancia en lo que se refiere a considerar el presente supuesto como mera cuestión jurídica, cuando es lo cierto que hubo hechos controvertidos entre las partes, lo que así resultaba de la admisión y práctica de prueba en el Juzgado de Primera Instancia. 3) Para el improbable supuesto de que se entendiera de aplicación el artículo 62.3 LC, debía tenerse en cuenta que el mismo contempla una facultad excepcional y extraordinaria. El Juzgador a quo parte de la errónea base de que nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo, sin que la Administración Concursal haya aportado prueba alguna de cómo incidiría en el devenir del concurso el mantenimiento del contrato, no habiéndose demostrado que con su cumplimiento se salvaguarden o beneficien los superiores intereses del procedimiento universal.

4) El incumplimiento de la concursada se ha producido con relación a la falta de entrega de la vivienda a la fecha pactada, habiendo declarado la jurisprudencia el carácter abusivo de las cláusulas que no fijen con exactitud las fechas de entrega o que sometan éstas a la voluntad o a la actividad del vendedor. 5) El plazo e entrega de la vivienda era una obligación esencial del vendedor, habiéndose ya dictado resoluciones en tal sentido en relación con contratos iguales al que es objeto de autos respecto de compradores de una vivienda perteneciente a la misma promoción. 6) Concurre también el incumplimiento por el vendedor de la falta de entrega del aval que garantiza la devolución de las cantidades pagadas de la Ley 57/1968, obligación que también es fundamental para el vendedor, con cita a este respecto de las resoluciones que consideraba de su interés. 7) Finalmente, y para el supuesto de que se estimara el concurso, se solicitaba la calificación del importe a devolver por la concursada como crédito contra la masa, pues se habría de entenderse devengado a la fecha de la sentencia. Termina solicitando nueva sentencia por la que se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes por incumplimiento de la demandada, condenándola a devolver a los actores las cantidades entregadas a cuenta (94.932'54 Euros), junto con ele interés legal desde dicha fecha y calificando el crédito como crédito contra la masa, con imposición de costas a la demandada.

La representación procesal de la entidad demandada solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta en autos. Igualmente pidió la confirmación de la sentencia los Administradores Concursales de la mercantil SOTOBLANCO VALENCIA SLU, si bien con carácter previo alegaron el carácter extemporáneo de la interposición del recurso, pues aún cuando el concurso de SOTOBLANCO se tramita de forma acumulada con el de la mercantil DAUERHEIM SL, son concursos distintos y separados, siendo que la parte apelante ha tomado como resolución más próxima a los efectos de la presente apelación la que pone fin a la fase común del concurso de DAUERHEIM y no la de la mercantil demandada, debiendo haber esperado la recurrente a la correspondiente resolución a dictar en el concurso de SOTOBLANCO.

SEGUNDO

A propósito de la cuestión relativa a la extemporaneidad de la interposición del recurso de apelación que plantea la Administración Concursal esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en resoluciones anteriores, habiendo indicado al respecto ( Sentencia 20/03/2012. R.A 35/12 ):

" Alegándose por la Administración Concursal la desestimación del recurso de apelación por entender el mismo inadmisible al haberse interpuesto de forma extemporánea, procede analizar en primer lugar dicha alegación dado el obstáculo que al examen de la cuestión de fondo supondría, en su caso, la estimación de la referida alegación de carácter procesal.

La sentencia del presente incidente concursal fue dictada en fecha 21 de junio de 2010, solicitándose por la parte hoy recurrente aclaración de la misma que fue denegada por auto de fecha 6 de julio de 2010. Conforme a lo establecido en el artículo 197.3 de la Ley Concursal, y dentro del plazo legalmente previsto, la representación procesal del Sr. Candido presentó escrito formulando protesta contra la sentencia a los efectos de reproducir la cuestión en la apelación más próxima. Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2011, haciéndose constar que por Auto de 9 de noviembre de 2011 se había dictado Auto por el que de acordaba la terminación de la fase común del concurso respecto de la mercantil DAUERHEIM SL, y de conformidad con lo establecido en el artículo 197.4 en relación con el artículo 98 de la LC, la representación del Sr. Candido interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 21 de junio de 2010, dictándose a continuación providencia de fecha 21 de diciembre de 2011 por la que, teniendo por presentado dentro de plazo el escrito, se tenía por interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia.

Lo que la Administración Concursal alega para la inadmisibilidad del recurso de apelación es que, si bien se ha producido la tramitación acumulada de los concursos de las entidades DAUERHEIM SL y SOTOBLANCO VALENCIA SL, se trata de concursos completamente separados, sin que la resolución a tal efecto citada por el recurrente haya puesto fin a la fase común de la entidad SOTOBLANCO, pues tal resolución viene referida solo a la entidad DAUERHEIM, considerando así que el recurso de apelación había sido interpuesto de forma extemporánea y, por ende, procedía su plena desestimación.

Ciertamente según resulta del oficio al efecto remitido por esta Sala al Juzgado de lo Mercantil nº 2, el Auto por el que se declara la terminación de la fase común del concurso de la entidad SOTOBLANCO y que acuerda la apertura de la fase de convenio, es de fecha 23 de enero de 2012, no obstante lo cual, y dadas las circunstancias concurrentes, la presentación del escrito de interposición del recurso de apelación con anterioridad a esa fecha no puede conllevar la declaración de inadmisibilidad del recurso pretendido por la parte apelante: como pone de manifiesto la propia Administración Concursal, el Juzgado de lo Mercantil nº 2 ha tramitado de forma acumulada el concurso de las dos entidades, DAUERHEIM y SOTOBLANCO, habiendo recaído respecto de la primera el Auto de finalización de la fase común en fecha anterior al correlativo Auto de la mercantil SOTOBLANCO pero, aún admitiendo que se trata de concursos separados, es lo cierto que la representación del Sr. Candido ha manifestado de forma expresa su voluntad de impugnar la sentencia recaída en...

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