STSJ País Vasco , 11 de Marzo de 2003

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2003:1278
Número de Recurso155/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

D. PABLO SESMA DE LUISD. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRIDª. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RECURSO Nº: 155/03

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 11 de marzo de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Mercedes contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Vizcaya) de fecha seis de Noviembre de dos mil dos, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Mercedes frente a TELEFONICA PUBLICIDAD E INFORMACION S.A.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. La demandante Dña. Mercedes , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Telefónica Publicidad e Información S.A., desde el 1 de julio de 2001, con categoría profesional de promotor de entrada, y salario de 790,19 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, más una cantidad correspondiente a comisiones por ventas; en total, 1.83084 euros mensuales.

  2. El contrato de trabajo que unía a las partes, de fecha 1 de julio de 2001, formalizado al amparo del art. 2.1 f) del Estatuto de los Trabajadores y RD 1438/1985, de 1 de agosto, establecía una duración de seis meses, con un período de prueba de seis meses. El contrato consta como documento nº 1 de la parte actora y nº 4 de la demandada, y su contenido se da por expresamente reproducido.

  3. Con fecha 18 de octubre de 2001 la empresa comunicó a la actora la posibilidad, al amparo de la Disposición Adicional Primera del Convenio Colectivo de empresa, publicado en el BOE de 8 de junio de 2001, de convertir su relación laboral de carácter especial en otra común. La actora mostró su voluntad con el cambio propuesto con fecha 22 de octubre de 2001.

    El 1 de noviembre de 2001 las partes suscribieron un contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido en el que se establecía un período de prueba conforme al convenio colectivo de empresa. El contrato consta como documento nº 5 de la parte actora y nº 6 de la demandada, y su contenido se da por expresamente reproducido.

  4. El 3 de junio de 2002 la empresa comunicó a la demandante de forma escrita que, con fecha 17 de junio de 2002 quedaría extinguido el contrato de trabajo suscrito entre las partes por no superación del período de prueba.

  5. La actora ha estado embarazada en dos ocasiones, las cuales terminaron en aborto, uno en marzoy otro en mayo de 2002.

    En el año 2002 ha estado de baja en tres ocasiones, en los meses de enero, marzo y mayo. Constan como documentos nº 9 a 12 de la actora los partes de alta y baja, cuyo contenido se da por expresamente reproducido.

    La actoraestaba nuevamente embarazada a fecha 10 de julio de 2002.

  6. Constan a nivel de oficina, y a fecha 6 de mayo de 2002, los indicadores de resultados de ventas informadas contenidos en el documento nº 27 de la actora. Asimismo, constan a fecha 23 de octubre de 2002 los indicadores de resultados de ventas consolidadas contenidos en el documento nº 7 de la demandada. El contenido de dichos documentos se da por expresamente reproducido.

  7. La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical.

  8. El 11 de julio de 2002 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Delegación Territorial de Justicia, Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco en Bizcaia que concluyó como intentado sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dña. Mercedes contra la empresa Telefónica Publicidad e Información S.A., absuelvo a esta de las peticiones contenidas en la misma".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Mercedes suscribió contrato de trabajo especial al amparo del RD. 1438/85, con efectos de 1/7/01. Por acuerdo entre las partes contratantes se produjo la novación del mismo, convirtiéndolo en contrato de trabajo común con efectos de 1/11/01. El día 3/6/02 la empresa notificó a la actora que la relación laboral se extinguiría con efecto del 17/6/02.

En impugnación de dicha decisión la trabajadora formuló demanda por despido, solicitando se declarara la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del mismo. Por sentencia del juzgado de lo social nº 2 de los de Vizcaya de fecha 6/11/002 se desestimaron ambas pretensiones.

La actora recurre en suplicación con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 LPL.

SEGUNDO

Solicita la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia impugnada en tres extremos:

  1. ) Hecho declarado probado segundo.- En el original de sentencia se indica que el período de prueba pactado en el contrato de trabajo especial como representante de comercio suscrito el 1/7/01 era de seis meses, mientras la recurrentepide se rectifique este último dato, ya que la verdadera duración pactada fue de dos meses.

    La Sala accede a tal modificación, por ser transcendente y estar convenientemente fundada en prueba documental (folio 33 de autos).

  2. ) Hecho declarado probado quinto.- Respecto al original de este ordinal se piden tres modificaciones:

    A- Que se recoja que los abortos sufridos por la Sra. Mercedes tuvieron lugar en marzo, mayo y agosto del 2002, precisión que se desestima por el carácter intranscendente del aborto ocurrido el citado mes de agosto.

    B- Que se precise que, además de las tres bajas laborales de los meses de enero, febrero, marzo y mayo del 2002 que recoge el original de sentencia, existió una cuarta en el mes de febrero de ese mismo año, lo que se admite porque refleja un dato sobre el que giran argumentos de interés par resolver el fondo del asunto debatido, y cuenta con apoyo documental.

    C- Que se deje constancia de que el inicio del tercer embarazo de la recurrente data del 7/6/02, según resulta de los documentos 16 y 24 de su ramo de prueba. Petición que no prospera pues, por lo que se refiere al primero de ellos (cartilla de embarazada), los únicos datos que en él constan son los siguientes: "AHD/FUR" y "VEP/FPP", que corresponden, respectivamente, a la abreviatura de las frases "fecha última regla" y "fecha posible parto" expresadas en vasco y castellano. Y, por lo que se refiere al segundo de los documentos de referencia, se trata de un informe privado emitido por un ginecólogo el día 22-7-01 en el que consta que la recurrente "se encuentra gestante de 6 + 3 semanas", con la importante precisión de que el segundo componente de la adición indicada ha sido manipulado, intercalándose en el textooriginal como corrección que no ha sido ratificada ni, por tanto, ofrece crédito; en cualquier caso, es manifiesto que en dicho documento en modo alguno se evidencia que el embarazo de la recurrente se produjo el 7/6/02 como ella defiende; por elcontrario, en dicha fecha la gestación era imposible, a tenor de los datos recogidos en la cartilla sanitaria antes comentada.

  3. ) Hecho declarado probado sexto.- Se pide la íntegra supresión del mismo, basándose en que el letrado que asistió a latrabajadora en el acto del juicio procedió a la impugnación del documento que se menciona, en razón a que los datos sobre resultados de la actividad laboral de la trabajadora que en él se reflejan no tuvieron en cuenta los períodos en que permaneció de baja laboral en el año 2002.

    Petición que se rechaza porque el que la parte recurrente manifieste que el documento al que alude el ordinal que se pretende revisar fue impugnado por ella no quiere decir que cuestione la autenticidad de dicho documento en los términos a los que se refiere el art. 326 LEC, sino a que no comparte las conclusiones que en él constan, lo que, obviamente, ni impide dar por probada la existencia del documento en cuestión, ni tampoco que el juzgador haya podidotener por ciertos sus datos en función del crédito que le merezca el propio documento en sí o del resultado de otras pruebas que se hayan referido al mismo, tal como sucede en este caso, a tenor de lo razonado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada.

TERCERO

Invirtiendo el orden de exposición de motivos que contiene el escrito de suplicación, la Sala pasa a...

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