STS 266/2004, 2 de Abril de 2004

PonenteD. Pedro González Poveda
ECLIES:TS:2004:2318
Número de Recurso1454/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución266/2004
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 64 de los de Madrid; sobre reclamación de daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por "PLASTIC OMNIUM, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Cárdenas Porras; siendo parte recurrida BANKINTER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Ferrandis Alvarez de Toledo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 64 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 1035/92, a instancia de PLASTIC OMNIUM, S.A., representada por la Procuradora Sra. Anaya Rubio, contra Bankinter, S.A., representado por el Procurador Sr. Ferrandis y Alvarez de Toledo y contra D. Esteban y Dª Luisa , (estos últimos declarados en rebeldía); sobre reclamación de daños y perjuicios.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se condene solidariamente a las codemandadas a abonar a mi principal, en concepto de daños y perjuicios, la suma de 37.844.208.-pesetas, con sus intereses, así como las costas del presente juicio".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo en nombre y representación de Bankinter, S.A., quien contestó a la misma, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "se desestime totalmente la demanda, absolviendo de la misma a mi parte, con imposición de las costas a la parte contraria".

  3. - No habiéndose personado en tiempo y forma los codemandados D. Esteban y Dª Luisa , fueron declarados en rebeldía.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia número 64 de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 1994, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando, en parte, la demanda interpuesta por Plastic Omnium, S.A., representada por la Procuradora Sra. Anaya Rubio, contra BANKINTER, S.A. representado por el Procurador D. Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo, y contra D. Esteban Izquierdo y Doña Luisa , declarados en rebeldía procesal, debo condenar y condeno a Don Esteban a abonar a la actora la cantidad de 37.844.208 Ptas., Treinta y siete millones ochocientas cuarenta y cuatro mil doscientas ocho pesetas que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, a contar desde la fecha de esa resolución y con expresa imposición de costas al demandado. Asimismo debo absolver y absuelvo a los demandados BANKINTER, S.A. y DOÑA Luisa de los pedimentos en su contra deducidos en estos autos, condenando al pago de sus costas a la entidad demandante".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Plastic Omnium S.A., representada por el Procurador Sr. Cárdenas Porras, contra la sentencia que en 15 de marzo de 1994, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 64 de esta capital en los autos originales de que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente; con expresa imposición de las costas del recurso a la sociedad apelante".

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de "PLASTIC OMNIUM, S.A." interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se basa en la infracción del art. 1714 del Código Civil, relativo a los límites del mandato, así como en la aplicación errónea en la Sentencia recurrida del art. 286 del Código de Comercio, referente al denominado "factor notorio". SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC y se fundamenta en la infracción del art. 308 del Código de Comercio, relativo al depósito mercantil, así como de los arts. 121 a 129 del mismo, relativos la transmisión del cheque, y la jurisprudencia aplicable referente a las diferencias existentes entre un "endoso pleno" (traslativo de la propiedad de crédito) y un simple "endoso de apoderamiento" o "para cobranza". TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, y se fundamenta en la infracción del art. 1101 del Código Civil, así como de los Arts. 1902 y 1903 del mismo y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate referente a la debida diligencia bancaria".

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 14 de abril de 1999, se dio traslado a la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo. El Procurador de los Tribunales D. Salvador Ferrandis Alvarez de Toledo, en nombre y representación de Bankinter, S.A., presentó escrito suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso con condena en costas a la parte recurrente.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE MARZO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de juicio de menor cuantía de que trae causa este recurso de casación, la actora Plastic Omnium, S.A. suplica que se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a Bankinter, S.A., a don Esteban y a doña Luisa a abonar a la actora la cantidad de 37.844.208 pesetas con sus intereses. Como hechos que fundamentan su pretensión, la actora alega que las actividades de venta y distribución de los productos por ella fabricados y/o comercializados abarcan toda la geografía nacional a lo largo de la que se hallan distribuidos sus numerosos clientes; al igual que a otros apoderados, se confirió poder especial a don Esteban , mediante escritura autorizada por el Notario de Valencia, don Ramón Fraguas Massip el 16 de mayo de 1986, inscrito en el Registro mercantil de Valencia; la representación conferida el Sr. Esteban era la típica de un "cobrador"; Plastic Omnium, S.A. mantuvo abierta una cuenta corriente número 10.002203-2 en la oficina principal de Bankinter en Valencia, desde 1988 a mayo de 1990; el Sr. Esteban ingresó en dicha cuenta al menos cincuenta y cinco cheques nominativos entre el 16 de enero de 1988 y el 9 de marzo de 1990, por importe de 18.113.449 pesetas; a mediados de 1989, el Sr. Esteban abrió una cuenta corriente cuyo único titular era él mismo, en la oficina principal de Bankinter, S.A., en Las Palmas de Gran Canaria, en la que ingresó siete cheques nominativos a favor de Plastic Omnium, S.A. por un importe de 37.844.208 pesetas.

La sentencia recaída en primera instancia condenó a don Esteban en los términos solicitados en la demanda y absolvió a Bankinter, S.A. y a doña Luisa , esposa de aquél. La sentencia de apelación confirmó la de primera instancia.

Segundo

El motivo primero del recurso, amparado en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 1714 del Código Civil, relativo a los límites del mandato, así como aplicación errónea en la sentencia recurrida del art. 286 del Código de Comercio, referente al denominado "factor notorio".

El poder conferido por Plastic Omnium, S.A. a don Esteban facultaba a éste para : "Comparecer, actuar e intervenir en toda clase de asuntos de carácter administrativo ante el Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos, Corporaciones y sus delegaciones y funcionarios, iniciando, siguiendo y terminando por todos sus trámites e instancias, hasta su resolución definitiva, ejecución y cumplimiento, toda clase de expedientes, peticiones, solicitudes, calificaciones, actos y contratos administrativos, incluso de compraventa y suministro; tomar parte en concursos y subastas, hacer propuestas, aceptar adjudicaciones o impugnar el procedimiento en cualquiera de sus fases; constituir y retirar depósitos, fianzas y garantías, provisionales o definitivas; reclamar el pago y subsiguientemente, cobrar las facturas emitidas por la sociedad poderdante, percibiendo su importe en metálico, talones cheques u órdenes a favor de la sociedad poderdante, y, a tales efectos, firmar recibos, libramientos, cartas de pago y cualesquiera otros documentos públicos y privados que aquellas Corporaciones o entidades consideren necesario exigir".

La actividad de la actora Plastic Omnium, S.A. la constituye "la fabricación y venta de productos destinados al saneamiento y limpieza comunitaria, tales como papeleras y contenedores" (Hecho primero de la demanda), de ahí que las facultades conferidas al demandado que desarrollaba su actividad en las Islas Canarias no puedan considerarse, como afirme la actora, la representación típica de un "cobrador". La amplitud de las facultades concedidas al codemandado Sr. Esteban evidencian que nos encontramos ante la figura del factor mercantil tal como lo caracterizó la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1960 decir: "Los principios sobre los que descansa la figura jurídica del Institutor o factor mercantil, como una forma del mandato permanente y general de comerciante, contenidos en los arts. 281 a 291 de nuestro Código de Comercio, pueden sintetizarse del modo siguiente: a) Capacidad necesaria para obligarse. b) Poderes de representación de su principal, por cuya cuenta y en su nombre haga el tráfico. c) Actuación dentro de los poderes conferidos, expresando en todos los documentos que suscriba que obra con poder y en nombre de sus mandantes (contemplatio domini). d) Vincular a éstos con terceros contratantes cuando obra dentro de los límites de las facultades recibidas. e) Por excepción, y con el fin de proteger a los terceros de buena fe, el factor obliga también al comerciante cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas y los contratos inciden o recaen sobre el giro, tráfico o actividad propia del establecimiento. f) Si actúa a nombre de otra persona, expresándolo así, el factor obliga a ésta, pero no al principal, salvo, en todo caso, ratificaciones en términos contundentes".

Por otra parte, dice la sentencia de 14 de mayo de 1991, a la que se remite la de 31 de marzo de 1998 que "si bien es cierto que la figura del factor mercantil requiere, en punto a su actuación correcta en el mundo negocial, de la previa existencia de un apoderamiento escriturado otorgado por su principal, como vienen a reconocer los arts. 281 a 284 del Código de Comercio y 1280.5 del Código Civil, así como acomodar su actividad a las facultades conferidas en el poder o directrices marcadas por su mandante, no lo es menos que en su comportamiento frente a terceros tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de manera que cuando el que hacer que realiza, por su propio contenido transcendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues de lo contrario quebraría el principio de seguridad jurídica".

Habida cuenta de las amplias facultades concedidas por la actora a don Esteban mediante el poder que le fue conferido, no puede excluirse de las mismas, en una interpretación lógica y racional, la de hacer efectivos los cheques que le fueran entregados ni puede alegarse frente a la entidad Bankinter, S.A. una transgresión de las facultades que corresponden a quien notoriamente aparecía como representante y mandatario de Plastic Omnium, S.A. en la realización y ejecución de sus actividades societarias en el ámbito territorial de las Islas Canarias. No puede olvidarse que, al igual que los cheques nominativos cuyo importe se ingresó en la cuenta abierta a nombre del codemandado y que aquí se reclama, los talones nominativos que entregó el Sr. Esteban al banco demandado para su ingreso en la cuenta corriente de la actora, iban firmados al dorso únicamente por el codemandado no obstante carecer éste, según la actora recurrente, de representación a los efectos del cobro del cheque, a lo que equivale la orden dada al banco de asentarlos en la cuenta corriente de la actora; sabido es que para hacer efectivo un cheque nominativo a través del sistema de compensación bancaria ha de ir firmado al dorso por la persona designada como tomador del mismo, caso de ser persona jurídica por quien tenga la representación social. En el caso enjuiciado permitió la actora que talones nominativos expedidos a su favor se entregasen a Bankinter, S.A. por el sistema de compensación bancaria, con la sola firma del codemandado que, según la actora carecía de facultades para el cobro de los cheques; creó así una apariencia de representación que unida a la que nacía del ejercicio de actos propios del giro y tráfico de la actora en las Islas Canarias, no permite apreciar una conducta culposa o negligente en la entidad bancaria demandada al proceder al cobro mediante compensación bancaria de los cheques litigiosos y el ingreso a nombre de don Esteban al aparecer éste como factor notorio en las Islas Canarias de Plastic Omnium, S.A.

En atención a lo expuesto, la sentencia recurrida no ha infringido los preceptos legales que se citan en el primer motivo que ha de ser desestimado.

Tampoco resultan infringidos los arts. 308 del Código de Comercio, relativos al depósito mercantil, ni los arts. 121 a 129 del mismo Código (querrá decir, de la Ley Cambiaria y del cheque) y la jurisprudencia aplicable referente a las diferencias entre un "endoso pleno" y un simple "endoso de apoderamiento" o "para cobranza". Existente en el codemandado esa apariencia de representación por su condición de factor notorio de la actora recurrente y firmados unos y otros cheques al dorso por aquél, se cumplieron los requisitos necesarios para que el banco procediera al cobro de los mismos por compensación bancaria y diese a su importe el destino ordenado por quien, fundadamente, aparecía como representante de la sociedad tomadora. Así se desestima este motivo.

Todo lo expuesto lleva igualmente al rechazo del tercer y último al no resultar acreditado en autos una conducta imputable a Bankinter, S.A. que pueda calificarse como culposa o negligente; no resultan infringidos los arts. 1902 y 1903 del Código Civil que se citan en el motivo.

Aunque el recurso se dirige contra el pronunciamiento de la sentencia "a quo" absolutorio de Bankinter, S.A. y de la codemandada doña Luisa , en los motivos del recurso no se ataca el pronunciamiento relativo a esta codemandada, al igual que a todo lo largo de las instancias no se establecieron los hechos (salvo la relación matrimonial con el otro codemandado) y fundamentos de derecho en que se basaba la pretensión condenatoria de la codemandada.

Tercero

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que, respecto a costas y destino del depósito constituido, establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Plastic Omnium, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

78 sentencias
  • SAP Pontevedra 747/2012, 8 de Octubre de 2012
    • España
    • 8 Octubre 2012
    ...al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado ( SSTS, entre otras, de 30 de septiembre de 1960, 2 de abril de 2004, 27 de marzo de 2007 y 28 de septiembre de 2007 Nos encontramos en el presente supuesto ante la figura del factor notorio. Reiteradamente la j......
  • SAP Las Palmas 172/2011, 27 de Abril de 2011
    • España
    • 27 Abril 2011
    ...general del artículo 284 conforme al cual "los factores negociarán y contratarán a nombre de sus principales". La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de abril de 2004, RJ.2004, 2073, declara: " Los principios sobre los que descansa la figura jurídica del Institutor o factor mercantil,......
  • SAP Lleida 72/2012, 23 de Febrero de 2012
    • España
    • 23 Febrero 2012
    ...al que nos ocupa, se recoge y aplica esta misma doctrina jurisprudencial sobre la figura del factor notorio en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2004, referida a un supuesto en que el empleado de la sociedad actora (que carecía de representación de ésta a los efectos de cob......
  • SAP Málaga 129/2016, 23 de Febrero de 2016
    • España
    • 23 Febrero 2016
    ...vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues de lo contrario quebraría el principio de seguridad jurídica ". Por su parte, la STS de 2 de abril de 2004 precisó que, si ha de actuar dentro del ámbito de los poderes conferidos para vincular a su principal frente a los terceros con los q......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR