SAP Málaga 129/2016, 23 de Febrero de 2016

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2016:891
Número de Recurso205/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2016
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA; SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE MALAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 6/2008

ROLLO DE APELACIÓN Nº 205/2013

SENTENCIA Nº 129/16

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el Juicio Ordinario nº 6/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga, sobre cumplimiento contractual y responsabilidad de los administradores sociales, seguidos a instancia de Patatas Tejero S.L. representada en el recurso por la Procuradora Dª María Encarnación Martínez Guzmán y defendida por la Letrada Dª Nuria Rodríguez Guerrero, contra C.Y.O. Ingeniería S.L., Limpiezas, Mantenimientos y Servicios Málaga S.L., D. Lázaro y D. Teodulfo representados en el recurso por la Procuradora Dª Alicia Márquez García y defendidos por el Letrado D. Francisco Faura Sánchez, y contra Urbanización Valle del Rosario S.L., pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Mercantil nº 1 de Málaga dictó sentencia el ocho de Octubre de 2009 en el Juicio Ordinario nº 6/2008 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa de la actora debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la entidad PATATAS TEJERO S.L., representada por la Procuradora Doña Maria Encarnación Martínez Guzmán; imponiéndole a la parte actora el pago de las costas devengadas en el presente proceso."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la Procuradora Dª María Encarnación Martínez Guzmán en nombre y representación de Patatas Tejero S.L., del que se dio traslado a la otra parte, presentando escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 26 de Enero de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El procedimiento del que trae causa el presente recurso se inicia mediante demanda formulada por Patatas Tejeros S.L. en la que: a) reclama a las entidades mercantiles demandadas el pago de 136.730#26 € declarándose a D. Lázaro y a D. Teodulfo personalmente obligados por la doctrina del levantamiento del velo; b) subsidiariamente, solicita que se declare a Limpiezas, Mantenimientos y Servicios Málaga, S.L., a D. Lázaro y a D. Teodulfo responsables solidarios junto a las entidades mercantiles demandadas ex artículos 262. 5 LSA en relación al artículo 105 LSRL o, subsidiariamente, ex artículo 135 LSA en relación al artículo 69 LSRL, y sean condenados al pago de la cantidad reclamada.

Estas pretensiones se basan en los siguientes hechos: A) Al mismo grupo de empresas Mirador pertenecen Urbanización Valle Del Rosario S.L. (su administrador es D. Lázaro y apoderado D. Teodulfo ) y C.Y.O. Ingeniería S.L., siendo la administradora de ésta última Limpiezas, Mantenimientos y Servicios Málaga, S.L.; B) A finales de 2004, la actora, a través de su apoderado D. Cesar, inicia labores de intermediación para la venta de unos terrenos en Láchar (Granada) propiedad de Huría Granada S.L. llegándose a un acuerdo de venta con Urbanización Valle del Rosario S.L., con la que se pactó la entrega a la actora como precio de su intermediación el 1#5% mas IVA del precio de la compraventa; C) el 31 de marzo de 2006 se otorga escritura pública de compraventa venta entre Huría Granada S.L. y Urbanización Valle Del Rosario S.L. por un precio de 7.813.100 €.; D) para el pago del precio de la intermediación, C.Y.O. Ingeniería S.L. emitió siete pagarés a favor de Patatas Tejeros S.L. firmados por D. Teodulfo por un importe total de 135.948#94 €, resultando impagados (cada uno de ellos por importe de 19.532#89 €) ; y, E) las mercantiles demandadas sufríán una situación de insolvencia e iliquidez cuando se emitieron los pagarés.

La parte demandada se opone a la demanda en base a las siguientes alegaciones: A) Patatas Tejeros S.L. actuó en la operación acudiendo a la demandada como corredora por cuenta de la entidad vendedora, ofreciendo la venta de unos solares en construcción asegurando que todos los trámites urbanísticos están ejecutados, al día en todos los pagos (urbanísticos, tributarios, honorarios) e inscrito el proyecto de reparcelación del Plan Parcial; b) los vendedores y corredores (que es la entidad actora) faltaron a la verdad en esa información y, por eso, se le comunicó a la entidad actora que no se iban a atender los pagarés en su día entregados como pago de precio de la intermediación hasta que se solucionaran los problemas de lo comprado; y, c) no se cumplen los requisitos para que deban responder los socios por la doctrina del levantamiento del velo ni los administradores pues nada se ha ocultado ni la situación económica de las mercantiles codemandadas ha cambiado. En la fundamentación jurídica se alega la falta de legitimación activa y pasiva de las respectivas partes demandante y demandada en base al incumplimiento de la actora como corredora de la vendedora.

La sentencia de instancia desestima la demanda al estimar falta de legitimación activa en la demandante en base a haber quedado acreditado que la relación jurídico material constituida entre las partes fue con Don. Cesar como persona física y no con la sociedad Patatas Tejero S.L., y así: : a) según la propia demanda, las gestiones de intermediación para la compraventa de los terrenos se inician a finales del año 2004, entre los demandados y D. Cesar, sin que el representante legal de la actora sepa nada del asunto ni intervenga en la operación, según el mismo ha declarado (prueba de interrogatorio); b) en el otorgamiento de la escritura publica de venta de 31 de marzo de 2006, la persona que interviene en la mediación de la venta no es la sociedad actora, sino Don. Cesar, según el mismo declara en prueba testifical; c) cuando se produce la ampliación del objeto social de la entidad actora (26.09.06 según documento aportado) es en fecha bastante posterior a las gestiones de venta y coincidente a que los demandados pidieran a D. Cesar la emisión de la factura correspondiente para su abono, por lo que es evidente que la ampliación del objeto social de la actora tuvo como único fin emitir la correspondiente factura, pues llama la atención que una empresa que se dedica al comercio de verduras desde 1990 (doc 2 demanda), de repente y posteriormente a los hechos objeto de demanda, amplíe su objeto social a algo que no tiene nada que ver con su objeto inicial y precisamente a la "intermediación en todo tipo de fincas rusticas" (según escritura aportada).

Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la actora a fin de que sea estimada la .demanda.

SEGUNDO

La legitimación ad causam [para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido 28 de febrero de 2002, entre otras muchas). La regla es, por tanto, que la legitimación para promover eficazmente un proceso solo corresponde a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo que será, en todos o en parte de sus aspectos, objeto de controversia ( STS

14 Octubre 2010 ). Debe rechazarse que la sentencia haya incurrido en la incongruencia que alega la recurrente pues la falta de legitimación de cualquiera de las partes litigantes constituye una cuestión apreciable de oficio por los Tribunales, lo que autoriza su estudio en cualquier momento procesal y resulta intrascendente la vía y momento procesal en que se plantee, siendo reiterada la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que mantiene que la legitimación activa o pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses - artículo 24.1 de la Constitución -, puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional, sin que ninguna indefensión se haya originado a la parte recurrida, que se ha defendido y ha sido oída sobre la cuestión en esta por lo que, siendo eminentemente de carácter jurídico, no obsta para su consideración que no saliese a relucir en el período expositivo del pleito ( Sentencias de 17 julio y 29 octubre 1992, 20 octubre 1993, 1 febrero 1994, 13 noviembre 1995 y 30 de Enero de 1996 ).

TERCERO

Sentado lo anterior, la sentencia de instancia niega legitimación a la actora para reclamar el pago del precio de la intermediación al considerar que la relación jurídico material constituida entre las partes fue con Don. Cesar como persona física y no con la sociedad Patatas Tejero S.L., conclusión que resulta errónea por dos razones: por una parte, en todo momento la demandada reconoce a la mercantil demandante actora como la legitimada activamente para reclamar el precio de la intermediación: extrajudicialmente emitiendo los pagarés para abonar la intermediación a favor de la mercantil y judicialmente, en este procedimiento, al identificar plenamente y en todo momento a la mercantil...

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