SAP Lleida 72/2012, 23 de Febrero de 2012

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2012:121
Número de Recurso521/2005
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución72/2012
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 521/2005

Procedimiento ordinario núm. 247/2001

Juzgado de Primera Instància núm. 6 de Lleida

SENTENCIA nº 72/2012

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintitres de febrero de dos mil doce

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de procedimiento ordinario número 247/2001, del Juzgado de Primera Instància núm. 6 de Lleida, rollo de Sala número 521/2005, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2005 . Es parte apelante SCABARNA S.A representada por el procurador José Maria Guarro Callizo y defendida por el letrado Daniel Gutiérrez Sanfeliu. Es parte apelada BANCO DE SABADELL, S.A., representado por la procuradora María Ortiz Salillas y defendido por el letrado Miquel Pagés Tort . Es ponente de esta sentencia la ILMA. SRA. DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2005, es la siguiente: " FALLO: CON DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA POR la representación procesal de SCABARNA S.A, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a BANCO SABADELL

S.A, de la pretensión contra la misma deducida, con expresa imposición a la actora, de las costas del presente procedimiento.[...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, SCABARNA S.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda. TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Señalándose día y hora para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda planteada por SCABARNA S.A. contra BANCO DE SABADELL S.A. en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual en reclamación del importe del perjuicio sufrido por la actora como consecuencia de la negligente conducta de los empleados de entidad bancaria demandada respecto a su cliente Sr. Juan, delegado comercial de la demandante en Lleida.

Contra esta resolución se alza la parte demandante invocando como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba en que se incurre en la sentencia y de la que resulta, según el análisis y valoración que propugna la apelante y con arreglo a la doctrina jurisprudencial que cita, que concurren todos los presupuestos determinantes de la responsabilidad extracontractual, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada y la íntegra estimación de la demanda interpuesta por esta parte.

SEGUNDO

Para centrar el debate no está de más recordar que según se relata en la demanda los hechos que han dado lugar al presente procedimiento tienen su origen en la conducta desplegada por Don. Juan quien, como delegado comercial de la mercantil actora en Lleida, realizó una serie de prácticas irregulares y defraudatorias entre las que destaca el ingreso de cheques nominativos a nombre de la mercantil SCABARNA S.A en una cuenta bancaria abierta en la demandada BANCO DE SABADELL a nombre de Fincas Ramón S.L., sociedad de la que Don. Juan era administrador único y socio, sin que tuviera poderes de la actora para disponer de los cheques nominativos, cuyo importe es de 172.667,231 euros. También se expone en la demanda que tal actuación se realizó con la absoluta connivencia de los delegados de BANCO DE SABADELL y que la presente demanda persigue la reparación de unos perjuicios, por importe de 78.692.038 Ptas. (472.948,67 euros) que son consecuencia directa de la actuación negligente y reiterada llevada a cabo por los empleados de la oficina de la entidad bancaria demandada.

La actuación desplegada por Don. Juan fue objeto de la denuncia interpuesta ante la Guardia Civil por la mercantil actora en fecha 8 de febrero de 2000, instruyéndose el correspondiente atestado que dio lugar a la incoación de Diligencias Penales y posterior Procedimiento Abreviado, que finalizó mediante sentencia dictada por la Audiencia Provincial de esta ciudad en fecha 16 de septiembre de 2002 en la que se condena Don. Juan como autor de un delito continuado de apropiación indebida de especial gravedad y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, condenando al referido Sr. Juan, además de a las penas que constan en la sentencia, a indemnizar a SCABARNA S.A. en la cantidad de 472.948,67 euros. La mencionada sentencia devino firme al desestimar el Tribunal Supremo mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2004 el recurso de casación interpuesto por Don. Juan . En la referida resolución constan reflejados los hechos declarados probados en la sentencia condenatoria por lo que, en cuanto a la dinámica seguida por Don. Juan en el periodo comprendido entre abril de 1.999 y enero de 2000, y en concreto, por lo que ahora interesa, al endoso de los cheques nominativos en favor de en favor de Scabarna S. A. y su ingreso en la cuenta bancaria de Fincas Ramón S.L. abierta en la sucursal de Lleida del Banco de Sabadell, nada cabe decir al respecto.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar que no concurren los requisitos necesarios para el éxito de la acción entablada al amparo del art. 1.902 C.C ., al no haber quedado acreditado que la demandada actuara de forma negligente, ni tampoco la concurrencia de relación causal directa entre el proceder de la demandada y el resultado dañoso. En cuanto al primero -negligencia- porque la entidad bancaria se limitó a cumplir las órdenes de su cliente, sin que fuera evidente la artimaña urdida por éste ni le fuera exigible a la demandada mayor diligencia que la desplegada puesto que el Sr. Juan se sirvió de una sistema de transmisión de los cheques legalmente previsto (endoso en blanco), estampando una firma no coincidente con la propia del Sr. Juan, conocida por el Banco, sin que éste tuviera porqué conocer las firmas autorizadas para actuar por cuenta de la demandante ni motivos para sospechar que la posesión de los títulos respondía a un acto ilícito y no a la relación comercial existente entre SCABARNA S.A. y Fincas Ramón S.L. Y en cuanto a la segundo -nexo causal- porque la entidad demandada sólo efectuó una gestión de cobro, evidenciando los documentos obrantes en autos el entramado urdido por el Sr. Juan para defraudar a la actora, del que esta actuación mediante endoso en blanco de los cheques es sólo una parte.

TERCERO

A lo largo de su recurso la apelante se limita, básicamente, a reproducir los mismos argumentos hechos valer en primera instancia, poniendo especial énfasis en los hechos declarados probados en la sentencia penal -en la que, según dice, existe un reconocimiento explícito de la conducta negligente del Banco-, en la falta de poderes del Sr. Juan para actuar en nombre y representación de la actora, tratándose de un mero empleado, en el hecho de que ingresaba los cheques nominativos de SCABARNA S.A en la cuenta de la sociedad de la que él era administrador del mismo modo y con la misma facilidad con que cobraba los cheques nominativos a nombre de Fincas Ramón S.L., estampando al dorso el nombre de la sociedad beneficiaria y su firma, y en el hecho de que la entidad bancaria permitiera tal actuación sin realizar ninguna comprobación pese a conocer perfectamente la firma del Sr. Juan . De todo ello concluye la recurrente estimando probada la clara negligencia de la demandada, al no adoptar ninguna prevención para evitar que un cheque nominativo o un pagaré no a la orden pudieran ser apropiados por persona distinta a su beneficiario, permitiendo el ingreso de dichos cheques en cuenta de titularidad distinta a la de la beneficiaria de los cheques.

Pues bien, comenzando por esta última afirmación -permitir el ingreso de cheques nominativos en cuenta titularidad de persona distinta- que, en definitiva, viene a resumir la cuestión principal en torno a la que gira el debate, resulta que la tesis de la recurrente podría llegar a admitirse sino fuera por el insalvable obstáculo que representa el hecho de que los cheques extendidos nominativamente a su favor fueron ingresados en la cuenta de un tercero (Fincas Ramón S.L.) precisamente porque existía causa legal para ello, como lo es el endoso, que en este caso se realizó en blanco, constando en el reverso de los cheques la denominación social de la endosante (SCABARNA S.A.) y una firma (o garabato, según reiterada denominación de la actora en su demanda) procediendo su tenedor, el Sr. Juan, a ingresarlos a través de ventanilla en la cuenta bancaria que tenia en el Banco demandado la sociedad Fincas Ramón S.L,de la que era administrador único .

El endoso, como cláusula que se integra en el mismo título, y de conformidad con lo previsto en los arts. 120, 121 y 122 de la Ley Cambiaria y del Cheque, entraña una declaración de voluntad del acreedor en virtud de la que transmite a otra persona el derecho incorporado al título, de modo que el endosatario se convierte en el verdadero propietario del título y queda envestido o legitimado para obtener la prestación ( STS de 20-1-1978 ). En consecuencia, a tenor de dichos preceptos, y de los arts. 123, 124 y 125 LCCh, el endoso transmite todos los derechos del título de crédito, produciendo además de este efecto traslativo del cheque, el de garantía...

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