La normatividad del derecho según Raz

AutorPaula Gaido
Páginas107-145
CAPÍTULO V
LA NORMATIVIDAD DEL DERECHO
SEGÚN RAZ
1. LA REFORMULACIÓN DEL PUNTO DE VISTA
INTERNO EN RAZ
En los capítulos anteriores adelanté que RAZ considera que en la
elucidación del concepto de derecho el punto de vista de los partici-
pantes —esto es, el punto de vista de quienes entienden al derecho
como fuente justificatoria de comportamientos— tiene primacía
conceptual1. Con ello lo que busca resaltar es que la manera en que
estos individuos entienden la práctica jurídica tiene que tener privi-
legio en nuestra comprensión de la naturaleza del derecho. La razón
que justifica esta afirmación radica en que, para RAZ, no dar cuenta
1 Esta idea es expresada por RAZ en diferentes textos de diferente manera. Lo sostiene
de manera clara cuando afirma: «Dado que admitimos la prioridad del punto de vista del
participante, incluso el observador, a fin de adquirir una comprensión razonable del derecho,
debe concebirlo como lo haría un participante», RAZ, 2001e: 321. En particular señala:
«Como para entender el derecho tenemos que entender la forma en que el derecho se en-
tiende a sí mismo (esto es, la forma en que sus funcionarios y aquellos que aceptan su le-
gitimidad lo entienden), lo tenemos que entender como sería entendido por la gente que
lo considera éticamente justificado, al menos, en el sentido de que es éticamente correcto
obedecerlo y, por tanto, lo tenemos que entender como si fuera así justificado», RAZ, 1996a:
34-35. Para una lectura de RAZ en este sentido véase CARACCIOLO, 1991: 74 y ss. Aunque
cabe aclarar que CARACCIOLO equipara privilegio conceptual con privilegio epistémico,
ideas que considero relevante distinguir. Más adelante desarrollaré esta idea.
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de la manera en que los participantes comprenden al derecho es dejar
sin una explicación satisfactoria el sentido en que el derecho es fuen-
te de razones objetivas para la acción. Bajo esta perspectiva, entonces,
no sólo es necesaria la existencia de participantes para la existencia
del derecho, sino que la manera en que ellos comprenden al derecho
es la vía de acceso a nuestra comprensión de su naturaleza.
Al intentar precisar la idea a la que apunta cuando afirma que los
participantes tienen primacía conceptual, debo advertir que su con-
tenido no es unívoco. La misma puede ser entendida, por lo menos,
en dos sentidos diferentes. Por un lado, puede querer decir que es
posible la existencia de conceptos de derecho distintos, y que se debe
dar preferencia al concepto de derecho de los participantes (opción
a). Por el otro, más bien, puede querer decir que el concepto de de-
recho es uno, y que los participantes tienen sobre él una ventaja en
su acceso (opción b). Es la opción b) la que considero más plausible
atribuir a RAZ. De acuerdo con esta interpretación, para RAZ es un
concepto de derecho, el nuestro, el que hay que elucidar, y la mane-
ra como lo entienden quienes aceptan al derecho marca la línea de
su comprensión correcta2. Ello llevaría a RAZ a afirmar que el modo
apropiado de hacer teoría del derecho es adoptando el concepto asu-
mido desde el punto de vista interno3.
Diferentes son los matices que podrían incorporarse a estas afir-
maciones, y diferentes las objeciones que se le podrían oponer. Nu-
merosos han sido los autores que cuestionan la naturaleza conven-
cional de los conceptos4, que niegan la primacía conceptual de los
participantes5, o que desestiman la relevancia de una explicación
del derecho que dé cuenta del sentido en que es fuente de razones
objetivas para la acción6. Sin embargo, por el momento, lo que me
2 La primacía conceptual de los participantes, vale recordarlo, no es equivalente a
afirmar que dominan el concepto de derecho ni a que nunca se puedan equivocar en la
identificación de ejemplos correctos de derecho. Volveré más adelante sobre estas
distinciones.
3 Es aquí oportuno volver a las palabras del autor: «la filosofía del derecho no está
libre de valoraciones […] es una explicación del derecho desde el punto de vista interno»
(P. G.), RAZ, 1996b: 15.
4 Como por ejemplo aquellas concepciones que se adhieren al esencialismo conceptual.
Remito a lo dicho en el capítulo I.
5 Tal cual fue visto en el capítulo precedente, HART es un ejemplo.
6 En esta línea puede consultarse, entre otros, BULYGIN, 2004: 15-26.
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interesa es precisar la tesis de RAZ, ofreciendo la articulación que
considero más plausible, y evaluar la consistencia de la misma te-
niendo en cuenta el contexto general de sus compromisos teóricos.
En razón de los intereses afectados, sostiene RAZ, los participan-
tes no pueden aceptar al derecho sino en virtud de consideraciones
morales. Su argumento para alcanzar esta conclusión se podría resu-
mir diciendo lo siguiente. Dentro de nuestra práctica conceptual toda
imposición de un deber a un tercero no admite otra justificación que
no tenga como base una razón moral7. En este sentido, no se entien-
den como razones que justifican la imposición de deberes a terceros
a aquellas basadas en consideraciones estratégicas o el autointerés.
Con lo afirmado lo que intento poner de relieve es que, para RAZ, al
concepto de aplicación de una norma o imposición de un deber a otro,
subyace, en nuestra práctica conceptual, la existencia de una creencia
moral. En esta dirección, quien reclama el cumplimiento de un deber
a un tercero puede no tener esa creencia pero no puede negarla si es
que entiende que el concepto de imponer un deber a otro la requiere;
hacerlo implicaría desconocer los compromisos conceptuales inclui-
dos en la noción de justificación. En este sentido, el que niega la
creencia moral estaría frustrando el acto de justificar. En nuestras
prácticas jurídicas —continúa el argumento— se persigue de mane-
ra típica la imposición de deberes a terceros. Para quienes son partí-
cipes de estas prácticas —en tanto que integrantes de nuestra prácti-
ca conceptual— el derecho, entonces, en la medida que tiene un rol
justificatorio no puede dejar de tener un fundamento moral8.
7 RAZ expresa esta idea al afirmar: «Dado que parece que las reglas que le dicen a
otras personas qué es lo que deben hacer sólo pueden ser justificadas en su autointerés o
por consideraciones morales. Mi autointerés no puede explicar por qué ellos deben hacer
una cosa u otra, a menos que se asuma que tienen un deber moral de proteger mi interés,
o que es en su interés hacerlo así. Mientras que el autointerés de una persona puede jus-
tificar decir que el debe actuar en un cierto modo, no puede justificar el deber de actuar
de cualquier manera, a menos que se asuma que tiene una razón moral para proteger su
interés» (P. G.), RAZ, 1984: 130.
8 Esta idea es sostenida por RAZ de manera explícita cuando afirma: «Por lo tanto,
parece seguirse que no puedo aceptar reglas que imponen deberes a otras personas a menos
que, si soy sincero, tenga razones morales. Los jueces que aceptan la regla de reconoci-
miento aceptan una regla que les requiere aceptar otras reglas que imponen obligaciones
a otras personas. Ellos, por lo tanto, aceptan una regla que sólo puede aceptarse de buena
fe por razones morales. Ellos, por lo tanto, o bien la aceptan por razones morales o, al
menos, pretenden hacerlo» (P. G.), RAZ, 1984: 130. En el mismo sentido se manifiesta

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