La normatividad del derecho según Alexy

AutorPaula Gaido
Páginas147-182
CAPÍTULO VI
LA NORMATIVIDAD DEL DERECHO
SEGÚN ALEXY
1. LA REFORMULACIÓN DEL PUNTO DE VISTA INTERNO
ALEXY reconoce la similitud entre su idea de punto de vista in-
terno y la delineada por HART. De manera similar a RAZ, sin embar-
go, considera que esta perspectiva está ligada a un valor moral, y que
no sólo es necesaria para la existencia del derecho, sino que resulta
medular en la comprensión de aquello que el derecho es. El punto de
vista interno no es así tan sólo un dato más del que haya que dar
cuenta en la explicación de la existencia de los sistemas jurídicos. La
perspectiva de los participantes es la vía de acceso a la comprensión
de su naturaleza. La comprensión de la naturaleza del derecho, en
este sentido, dependerá de la articulación de los compromisos con-
ceptuales implicados, según ALEXY, en la perspectiva interna. Ello
lleva a concluir que, para ALEXY —de manera semejante a RAZ—: i)
el punto de vista de los participantes tiene privilegio conceptual1; y,
por consiguiente ii) es desde el punto de vista de los participantes
que se puede dar cuenta de la verdadera naturaleza del derecho2. No
1 ALEXY, 2007a: 52; ALEXY, 1994c; 37, nota 35.
2 Como señalé en el capítulo III, ALEXY sostiene que, aun cuando desde la perspectiva
del observador se puede hacer teoría del derecho, desde tal punto de vista sólo se puede
dar cuenta de su dimensión fáctica. En estos términos, para ALEXY, la teoría del derecho
viable desde el punto de vista externo dejaría sin explicar su verdadera naturaleza, que
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me interesará en esta instancia explorar las objeciones que podrían
plantearse frente al punto de partida propuesto. Lo que aquí me im-
portará es presentar las tesis sostenidas por ALEXY en la versión que
considero más plausible, y examinar la consistencia interna de su
teoría.
Tal cual advertí con anterioridad, cuando se afirma que los par-
ticipantes tienen privilegio conceptual dos son, en principio, las ideas
en cuestión. O bien que es posible la existencia de conceptos de
derecho distintos, y que se debe dar preferencia al concepto de dere-
cho de los participantes (opción a); o bien que el concepto de derecho
es uno, y que los participantes tienen una ventaja en su acceso (opción
b). Es la opción b) —como en el caso de RAZ— la que considero
consistente con la teoría del derecho propuesta por ALEXY, junto a
su concepción sobre los conceptos. Según ALEXY, el concepto co-
rrecto de derecho, que es el que refleja la naturaleza del derecho, y
que no puede ser sino uno, está implícito en los compromisos con-
ceptuales propios de los participantes, pero los participantes pueden
no tener de los mismos un manejo acabado o dominio.
Los participantes de las prácticas jurídicas, según este plantea-
miento, no tienen respecto de los compromisos conceptuales con los
cuales están ligados ventaja epistémica alguna. En este caso —al
igual que con RAZ— privilegio conceptual no es equivalente a pri-
vilegio epistémico. Es oportuno recordar lo que esta distinción sig-
nifica. No sólo quiere decir que los participantes de las prácticas
jurídicas se pueden equivocar en la identificación de un caso concre-
to de derecho —por ejemplo, en la validez de una supuesta nor-
ma—, sino que, además, pueden no tener en claro las implicancias
del concepto que usan. Afirmar que es la perspectiva del participan-
te la relevante en la explicación de la naturaleza del derecho no
conlleva afirmar que ellos tengan dominio o manejo acabado de los
presupuestos conceptuales implicados en la actividad que los carac-
teriza, sino que tales presupuestos conceptuales son constitutivos del
concepto correcto de derecho, que es el que refleja su verdadera
naturaleza.
incluye una dimensión ideal. Para una crítica de la idea de que es sólo desde la perspectiva
de los participantes que se puede dar cuenta de la dimensión ideal del derecho —dando
por supuesto que la tiene— remito a lo dicho en el capítulo referido.
LA NORMATIVIDAD DEL DERECHO SEGÚN ALEXY 149
Los participantes de las prácticas jurídicas —tal cual lo adelanté
en el capítulo III— se caracterizan por estar involucrados en prácti-
cas lingüísticas constituidas por actos de habla específicos, esto es,
por actos de habla que tienen por objeto la determinación de lo que
es jurídicamente prohibido, permitido u obligatorio. De acuerdo con
la propuesta de ALEXY, tales actos de habla están necesariamente
vinculados a una pretensión de corrección. En lo que sigue me im-
portará precisar lo que significa pretender corrección, en el marco de
un contexto práctico general, por un lado, y de un contexto jurídico,
por el otro.
2. NOCIÓN Y ALCANCE PRÁCTICO DE LA NOCIÓN
DE PRETENSIÓN DE CORRECCIÓN
2.1. Análisis de la noción de pretensión de corrección
en el marco de un contexto práctico general
ALEXY entiende que el discurso jurídico es un caso especial del
discurso práctico general, y ello en virtud de la pretensión de correc-
ción que de manera necesaria formulan los participantes3. Es rele-
vante, entonces, delinear la manera en que el autor concibe el discur-
so práctico general. También en este caso la perspectiva de los
participantes tiene para ALEXY primacía conceptual; en el sentido
de que para entender el discurso práctico general es necesario dar
cuenta de los compromisos conceptuales de aquellos que formulan
afirmaciones acerca de lo que debe ser hecho. Como vimos, el autor
sostiene que quienes realizan afirmaciones acerca de lo que debe
rea lizarse en el marco del discurso práctico general formulan afirma-
ciones vinculadas de manera necesaria con una pretensión de correc-
ción. Quienes como participantes de las prácticas regulatorias gene-
rales nieguen esta pretensión de corrección implícita de manera
necesaria en sus afirmaciones, incurrirían en una contradicción pre-
formativa; esto es, en una contradicción entre lo que se dice y lo que
está implícito de manera necesaria en el acto de decir.
3 ALEXY, 1999c.

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