De nuevo sobre las normas de competencia: Una réplica a Antonio Manuel Peña

AutorJordi Ferrer Beltrán
CargoUniversidad de Girona
Páginas413-422

Page 413

Si la calidad de un libro se pudiera medir por la calidad de los comentarios que merece, cosa que desgraciadamente sería al menos exagerado, yo debería estar tremendamente satisfecho. Este es el caso del trabajo antecedente de Antonio M. Peña. Aunque modestamente insiste en sus páginas en la posibilidad de haber realizado una deficiente lectura de mi libro Las normas de competencia. Un aspecto de la dinámica jurídica (Madrid: CEPC-BOE, 2000), debo decir que tanto la comprensión que muestra de las tesis que allí defendí como las observaciones críticas que formula muestran su buen conocimiento del tema debatido y son una incitación clara a seguir pensando.

En cualquier caso, agradezco a Peña, y también al director del Anuario, Javier de Lucas, la oportunidad que me brindan para debatir un tema que me ha ocupado por mucho tiempo y para aclarar algunos aspectos que, con seguridad, desarrollé insuficientemente en el libro que sirve de excusa para este debate.

La presentación que Peña realiza de las tesis principales que sostengo en mi libro tiene el mérito nada desdeñable de ser fiel al objeto presentado. Por ello, no diré nada al respecto. Mis comentarios se centrarán, por tanto, en las observaciones críticas que se formulan en su trabajo.

Una respuesta intuitiva a la pregunta sobre qué son las normas de competencia podría ser simplemente: aquéllas normas que conceden o atribuyen competencias a las autoridades jurídicas. Si esta respuesta tiene algo que valga la pena ser rescatado es, a mi entender, que pone el acento en un aspecto que creo importante: un análisis satisfactorioPage 414 de las normas de competencia debe partir necesariamente de un análisis previo de la noción de competencia. Así, deberá responderse previamente a la pregunta ¿qué significa que alguien, un órgano, una autoridad, es competente?

En mi opinión, la competencia puede definirse como la capacidad, atribuida por reglas de un determinado sistema jurídico Sj, de producir actos jurídicos válidos de acuerdo con ese mismo sistema Sj. Esta definición conlleva por sí misma algunas consecuencias importantes. En primer lugar, supone que la competencia es siempre relativa a un determinado sistema jurídico. Además, es también relativa en un segundo sentido: lo es respecto de actos jurídicos específicos determinados por las reglas que confieren la competencia. Así, un sujeto no es competente sin más, lo es sólo para realizar algún o algunos actos jurídicos. En tercer lugar, se aprecia que la competencia tiene que ver con las posibilidades de actuación de los sujetos. En ese sentido, cuando se concede a un sujeto una competencia se amplían sus posibilidades de actuación, haciendo que a partir de ese momento esté a su alcance la obtención de resultados institucionales que previamente no podía conseguir, i.e., la promulgación de una ley, el dictado de una sentencia, etc. Esto no supone que con anterioridad a la atribución de la competencia no pudiera realizar las mismas acciones que puede realizar posteriormente (redactar un texto titulado«sentencia», etc.). Lo que cambia es el resultado institucional de esas acciones: a partir del momento en que el sujeto tiene atribuida la competencia, sus acciones (algunas de ellas) pueden producir resultados institucionales en el sistema jurídico de que se trate que antes no podía producir.

Ahora bien, una cosa es que se disponga de la capacidad de realizar actos jurídicos válidos (o de dictar normas jurídicas válidas) de acuerdo con un sistema jurídico determinado y otra muy distinta es que ello pueda realizarse de cualquier manera. Así, resulta relevante responder a la pregunta sobre el cómo puede ejercerse la competencia, en otras palabras, qué acciones deben llevarse a cabo para que se produzca el resultado institucional en cuestión.

En el libro analizo la capacidad, esto es, la competencia, en términos de propiedad disposicional institucional (vid. p. 129 ss.; si no se indica lo contrario, todas las páginas citadas hacen referencia a ese libro). Dado que Peña no discute en su trabajo este punto directamente, no insistiré más en ello. Las acciones que deben realizarse y los contenidos que éstas pueden o deben tener para que se produzca efectivamente el resultado institucional previsto (por ejemplo, el dictado de una sentencia) son vistas como las condiciones de actualización de la competencia.

Esta forma de entender la noción de «competencia» tiene la ventaja de dar cuenta de la distinción entre«ser competente» y«ejercer la competencia», así como del carácter estable del primer elemento frente al carácter necesariamente ocasional del segundo elemento de la distinción. Por otra parte, permite una clasificación de los distintos tipos dePage 415 normas referidos a la competencia que me parece clara y simple. Por un lado, las normas de competencia serían aquellas que atribuyen la capacidad, la competencia, a un sujeto s de realizar un determinado acto jurídico a sobre una materia m. Por otro lado, pueden encontrarse en nuestros sistemas jurídicos normas que establecen las condiciones de actualización, de ejercicio, de la competencia. La competencia es sólo una condición necesaria, pero no suficiente, para la validez del acto jurídico o de la norma jurídica. Es necesario también que se hayan cumplido las condiciones de actualización de la competencia. Ambas cosas, conjuntamente, son condición necesaria y suficiente de la validez. Por otra parte, puede haber en los sistemas jurídicos otros tipos de normas, en sentido estricto, o regulativas, que ordenen, prohíban o permitan el ejercicio en determinadas circunstancias de una competencia. El incumplimiento de estas últimas, no obstante, no puede suponer la invalidez del acto o de la norma, sino algún tipo de sanción al sujeto actuante.

Pues bien, en este marco se plantea la primera objeción de Peña. Señala mi interlocutor que no queda del todo dilucidado si las limitaciones al contenido de las normas impuestas por lex superior se incluyen en las condiciones de actualización de la competencia o bien deben entenderse como prohibiciones u obligaciones, esto es, como limitaciones impuestas por el último tipo de reglas de la clasificación que se acaba de presentar. Peña sugiere que la respuesta coherente con el resto de mi trabajo es que deben entenderse como condiciones de actualización de la competencia y no puedo más que darle la razón. No obstante, en el trabajo creo que este punto queda expresamente...

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