STS 156/2007, 15 de Febrero de 2007

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2007:663
Número de Recurso784/2000
Número de Resolución156/2007
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 61 de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Isidro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García; siendo parte recurrida El Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Abogado del Estado, en representación y defensa del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, formuló demanda de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, contra D., Isidro en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que condene a D. Isidro al abono de la cantidad de 9.823.294 ptas. en concepto de rentas devengadas y no abonadas más los intereses que legalmente procedan y ello, con expresa imposición de costas al demandado.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador

    D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Isidro, quien contestó a la misma oponiendo excepción perentoria de prescripción de las acciones ejercitadas en la demanda y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando totalmente la demanda absolviendo de la misma a su representado con expresa imposición al demandante de las costas causadas.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid, dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando como estimo en parte la excepción de prescripción, y estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas contra D. Isidro, debo condenar y condeno al mismo a abonar a la actora la cantidad de 1.985.806 pts, absolviéndole del resto de las peticiones contenidas en la demanda, sin hacer expresa imposición al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitados los recursos con arreglo a derecho, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, y desestimando el interpuesto por D. Isidro, que compareció representado por el Procurador Sr. Deleito García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de los de Madrid (juicio de menor cuantía 210/95) en 10 de noviembre de 1998, debemos revocar, como parcialmente revocamos aquella resolución, para fijar la cantidad que habrá de abonar el Sr. Isidro al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas en 2.610.000 pesetas, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia sin que se impongan las costas producidas en los recursos a ninguno de los litigantes".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Isidro, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 860 y 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1253 del Código Civil. TERCERO .- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 149 y 1282 del Código Civil y 1171 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 7, 1 y 2 del Código Civil. QUINTO .- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española y vulneración del artículo 1902 del Código Civil ".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 10 de julio de 2002, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - El Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso por inadmisible ya que carece manifiestamente de la cuantía litigiosa mínima legal o subsidiariamente por razones de fondo; con imposición de las costas en todo caso a la parte recurrente.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día uno de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada parcialmente la demanda formulada por el Abogado del Estado en representación del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, en la que se reclamaba el pago de las cantidades debidas, y no pagadas, en concepto de renta pactada en el contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado entre las partes el 18 de octubre de 1984, y formulado por el demandado recurso de casación, ha de entrarse a examinar; en primer lugar, la cuestión propuesta por el Abogado del Estado sobre la admisibilidad del recurso en razón a que, condenado el ahora recurrente por la sentencia de instancia al pago de la cantidad de 2.610.000 pesetas, no se alcanza la cuantía que establece el art. 1687.1º c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la admisibilidad del recurso.

Fijada la cantidad a cuyo pago ha sido condenado el hoy recurrente en la cantidad de 2.610.000 pesetas, es evidente que al no haber recurrido en casación el Abogado del Estado, dicha cantidad no puede ser incrementada en este recurso, salvo incidir en una prohibida reformatio in peius"; aunque tal cantidad no alcanza el límite establecido por el art. 1687.1º c) para el acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta que, habiendo recurrido el Abogado del Estado en apelación contra la sentencia del Juzgado que fijó una cantidad inferior a la concedida en segunda instancia, esa parte tenía acceso al recurso de casación al no haberse reconocido a su favor la cantidad reclamada en su demanda, superior a seis millones de pesetas. El principio de igualdad entre las partes procesales, exige que se reconozca a ambas la misma facultad de acceso a los recursos, sin que pueda hacerse depender el derecho a los recursos de cada una de las partes de la conducta procesal de la otra.

Procede, por tanto, desestimar la cuestión previa formulada por el Abogado del Estado.

Segundo

El motivo primero al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula por infracción de los arts. 860 y 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española .

Establece el art. 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la infracción de las normas y garantías procesales que producen indefensión requiere que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido y que de haberlo sido en la primera instancia, se produzcan en la segunda, con la salvedad, en cuanto a las faltas cometidas en la segunda instancia, de que fuere ya imposible la reclamación. Examinado por esta Sala el rollo de apelación se observa que dictado por la Audiencia Provincial auto de fecha nueve de febrero de 1999 por el que se acordó no haber lugar a recibir el pleito a prueba, contra esta resolución no se interpuso el recurso de súplica que permitía el art. 867, párrafo segundo, de la Ley Procesal

, sin que pueda considerarse como tal el escrito de la parte, de fecha 4 de marzo de 1999, en que se dice haber sufrido por la Sala error en cuanto a la prueba testifical solicitada.

No se ha cumplido, por tanto, el requisito exigido por el citado art. 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que lleva a la desestimación del motivo.

Tercero

El motivo segundo, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art 1253 del Código Civil por no haber hecho uso la Sala de instancia de la prueba de presunciones.

El motivo se desestima.

Dice la sentencia de 24 de diciembre de 2005 : "El Tribunal de instancia no utilizó la prueba de presunciones para establecer sus decisiones y cuando esto ocurre, conforme doctrina jurisprudencial reiterada (sentencias de 30 de abril y 11 de octubre de 1990, 24 de enero, 5 de marzo y 4 de mayo de 1990, 6 de octubre de 2000, 20 de octubre de 2001 y 11 de octubre de 2005 ), no puede alegarse en casación haberse omitido la referida prueba que sólo aparece ahora, por lo que no procede exigir a esta Sala el empleo de este medio probatorio", pues como también afirma la sentencia de 7 de abril de 2004, "es doctrina reiterada y constante que el art. 1253 del Código Civil, autoriza al Juez, más no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el Juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y sí de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto (sentencias de 3 de diciembre de 1988, 7 de julio de 1989, 21 de diciembre de 1990 y 17 de julio de 1991 )".

Cuarto

El motivo tercero, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia infracción de los arts. 1249, 128 y 1171.1 del Código Civil .

El motivo se desestima de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala que veda la cita en un mismo motivo de preceptos heterogéneos que ninguna relación guardan entre sí, incumpliéndose el requisito de claridad en la formulación de los motivos que impone el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, defecto que se da con la cita conjunta del art. 1249, relativo a la base fáctica de las presunciones; el art. 1282 dedicado a la interpretación de los contratos y el art. 1171.1 que señala el lugar de cumplimiento del pago.

Además, lo que está proponiendo el motivo es que por esta Sala se proceda a una nueva revisión de los hechos, "para llegar a una presunción lógica de lo ocurrido", lo que está prohibido en casación, salvo que se impugne la valoración probatoria hecha en la instancia alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideran infringidas, lo que aquí no se hace.

Quinto

Acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo cuarto, alega infracción del art. 7. 1 y 2 del Código Civil . Dice el recurrente en el desarrollo del motivo: "Del simple examen de los hechos que constan en autos, observamos que el actor con el fin de obtener una sentencia favorable en el juicio de desahucio, que inició cuatro años después de haberse dado por finalizado el contrato de arrendamiento, facilita al juzgado un domicilio que le consta, ya no era el del demandado desde hacía varios años y según se desprende por el contenido del documento número 3 acompañado, con el escrito de contestación a la demanda y como prueba el hecho de que el propio demandado (sic) cuando le convino en este procedimiento, cuya sentencia aquí se recurre, si comunica al Juzgado el domicilio correcto y que curiosamente si ya conoce". De lo transcrito y del resto de la fundamentación del motivo, se pone de manifiesto que lo pretendido en él es que por esta Sala se proceda a la revisión de la sentencia recaída en el antecedente juicio de desahucio, alegando una suerte de maquinación fraudulenta por parte del demandante para lograr la indefensión del allí demandado y aquí recurrente, pretendiendo que se desconozca por esta Sala la eficacia de cosa juzgada de la sentencia dictada en el juicio de desahucio. Pretende así la parte subsanar su inactividad en la formulación de una demanda de revisión contra la sentencia recaída en el juicio de desahucio, a través de este recurso de casación, lo que no es admisible.

En consecuencia, se desestima el motivo.

Sexto

El motivo quinto, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia infracción de los arts.

24.1 y 120.3 de la Constitución Española y del art. 1902 del Código Civil, cita la de este último precepto que esta Sala no alcanza a comprender ya que el litigio no versa sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual y tal precepto ni fue aplicado ni era aplicable para resolver el debate planteado. La sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2004 se refiere a la doctrina constitucional sobre la necesidad de motivación de las sentencias y cita del Tribunal Constitucional 100/1987, de 12 de junio, que puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. En el mismo sentido la sentencia del mismo Tribunal número 56/1987, de 14 de mayo, reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan; y, por último, la número 174/1987, de 3 de noviembre, entre otras, señala la suficiencia de la fundamentación por remisión.

Atendidos estos criterios, la sentencia recurrida cumple adecuadamente el requisito de motivación en cuanto explícita los fundamentos, fácticos y jurídicos, que sirven de base a su pronunciamiento condenatorio.

En consecuencia, se desestima el motivo.

Séptimo

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su totalidad con la expresa condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Isidro contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve .

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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