STS 131/2007, 5 de Febrero de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:430
Número de Recurso1620/2000
Número de Resolución131/2007
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, como consecuencia de autos, juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Cuatro de Barcelona, sobre desahucio y reclamación de rentas, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "CATALANA DE PEIXOS, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús González Díez, siendo parte recurrida la entidad "TRAMA TRES, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza Azpeitia Calvín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Cuatro de Barcelona fueron vistos los autos, juicio de cognición 141/1998, promovidos a instancia de la entidad "TRAMA TRES, S.L.", contra la entidad "CATALANA DE PEIXOS, S.A.", sobre desahucio de local y reclamación de rentas.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que "se declare el desahucio por falta de pago de CATALANA DE PEIXOS, S.A., del local sito en Barcelona, Calle Moll de Marina, núm. 13, planta baja, apercibiéndole de lanzamiento, y se le condene al pago de la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTAS TREINTA MIL SETECIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS (6.330.792.-Ptas.), en concepto de rentas adeudadas, y al pago de las cantidades que se vayan devengando durante la sustanciación del presente procedimiento hasta el momento del lanzamiento y toma de posesión del local por parte de mi mandante, a determinar en ejecución de sentencia; o, subisidiariamente y para el caso de que el Juzgado entienda que no procede condenar al pago de las rentas que vayan venciendo durante la tramitación del procedimiento, le condene al pago de las vencidas hasta esta fecha, es decir de la cantidad de 6.330.792.-Pts.; y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada por se preceptivas, además de su evidente temeridad y mala fe demostrada por su reiterado incumplimiento".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada "CATALANA DE PEIXOS, S.A." contestó la demanda, y después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportuno, terminó suplicando se dictara sentencia absolutoria, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador D. Carlos Badía Martínez en nombre y representación de la entidad Trama Tres S.L. contra Catalana de Peixos S.A. representada por el Procurador D. Alfonso Lorente Pares, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada por la parte actora imponiendo a ésta por ser preceptivo el pago de las costas procesales causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad "TRAMA TRES, S.L.", y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 1198/1998-B, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, dictó Sentencia con fecha 28 de diciembre de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la entidad "Trama Tres, S.L.", contra la sentencia dictada el 31 de julio de 1998 por la Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de los de Barcelona, en autos 141/98

, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la sociedad "Trama Tres, S.L.", condenamos a la compañía mercantil "Catalana de Peixos, S.A." a abonar a la actora la suma de dos millones cuatrocientas cincuenta y una mil ciento cincuenta y dos pesetas (2.451.152 ptas). Sin expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia y en esta alzada".

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús González Díez, en nombre y representación de "CATALANA DE PEIXOS, S.A.", formalizó recurso de casación, que funda en los dos motivos siguientes:

"Primero. Amparado en el ordinal nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente por infracción del artículo 1253 del Código Civil y jurisprudencia que lo aplica en materia de prueba de presunciones.

Segundo

Amparado en el ordinal número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la congruencia de las sentencias y jurisprudencia que lo desarrolla".

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de "TRAMA TRES, S.L.", se opuso al recurso de casación, solicitando se declare no haber lugar a la casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ampara en el ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881, por infracción del artículo 1253 del Código Civil, y jurisprudencia que lo aplica, en materia de prueba de presunciones.

Es preciso señalar que la doctrina jurisprudencial sólo autoriza la denuncia casacional de la norma que disciplina la prueba de presunciones -antes, el artículo 1253 del Código Civil, ahora, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero - cuando el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica; esto es, cuando el hecho deducido no es producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados, o cuando falta, en otros términos, un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho deducido, según las reglas del criterio humano, y siempre desde el respeto de los hechos base de la deducción (Sentencias de 18 de noviembre de 2005 y de 2 de febrero de 2006, entre las más recientes). El criterio expuesto se debe completar con el que precisa que la prueba indirecta no requiere la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia" que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia (Sentencia de 8 de julio de 2003, que cita la de 23 de febrero de 1987 ). Por tanto, la denuncia casacional de la infracción de las reglas sobre las presunciones no puede amparar la sustitución del factum,obtenido por vía indirecta, por aquel que la parte recurrente presenta, como alternativo, y como exponente de un correcto proceso lógico desarrollado a partir de los hechos que han resultado acreditados en el proceso. Lo que se somete al control casacional es, en definitiva, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles (Sentencias de 6 de febrero de 1995, 20 de diciembre de 1996, 4 de febrero, 25 de mayo y 21 de noviembre de 1998, 1 de julio de 1999 y 10 de abril de 2000 ), y sin que, como precisa la Sentencia de 26 de septiembre de 1991, pueda confundirse deducción ilógica con deducción alternativa propuesta por la parte recurrente.

El recurrente califica de ilógico el resultado probatorio consignado en la sentencia recurrida, sobre el momento en que aconteció la entrega de la posesión del local por la arrendataria a la arrendadora, al ser producto, según se argumenta, de un proceso deductivo no sometido a los dictados de la lógica; pero en realidad lo que hace es ofrecer una conclusión alternativa, contraria a la que llega la Audiencia, y ello apoyándose, además, en valoraciones de orden fáctico contenidas en la Sentencia de Primera Instancia, que no coinciden con los que se contienen en la de apelación -en particular en relación a un hecho revelador de la devolución de la posesión, como la entrega de llaves, cuya concreta fecha no se tiene por acreditada por la Sala "a quo"- y que son de improcedente consideración como soporte o hechos base de la presunción que alternativamente propone la recurrente.

No cabe tachar de ilógico el resultado probatorio obtenido por vía presuntiva por el Tribunal de apelación, siendo uno de los posibles que lógicamente, y conforme a una racionalidad media, cabe inferir de los hechos que se han considerado acreditados, concretamente de la colocación de un cartel anunciando el alquiler del local y de la constatación del mes en que se dejó de pasar los recibos al cobro, como indicios de los que se extrae la recuperación de la posesión o, al menos, la asunción de la misma por la arrendadora demandante, y por ello debe permanecer incólume la presunción alcanzada, ante la pretensión del recurrente de que se sustituya por su propia valoración probatoria, que ofrece a partir de hechos que no han resultado probados, y que le sirven para desarrollar su propio proceso deductivo.

El motivo, por ello, decae.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación se articula "amparado en el ordinal número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la congruencia de las sentencias y jurisprudencia que lo desarrolla".

Entiende la parte recurrente que la Sentencia impugnada es incongruente con lo solicitado en la demanda, porque al haber quedado acreditado que la demandada había desalojado el local arrendado debió desestimarse expresamente la acción de desahucio, lo que implicaba la no condena a cantidad alguna en concepto de renta.

En modo alguno se da la incongruencia denunciada. En la demanda se acumularon las acciones de desahucio, por falta de pago de la renta, y reclamación de rentas debidas. El desahucio no ha sido acordado por la razón de que la posesión ya había sido recuperada por la parte demandada, pero quedaba subsistente la reclamación de rentas impagadas, condenándose al pago de parte de las reclamadas, en concreto de las devengadas y no satisfechas, hasta el momento en que el Tribunal de apelación ha entendido que la entidad arrendataria recuperó la posesión del bien arrendado. Consecuentemente, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

La desestimación del anterior motivo origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "CATALANA DE PEIXOS, S.A." contra la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 1999, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, en autos, juicio de menor cuantía número 141/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Barcelona, rollo de apelación 1198/1998, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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