STS 1059/1996, 10 de Diciembre de 1996

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso340/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1059/1996
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Barcelona, sobre resolución de contrato de local de negocio, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad DIRECCION000. representada por la procuradora de los tribunales Doña Mª Jesús González Diez, en el que es recurrido Don Plácidorepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de resolución de contrato de arrendamiento, promovidos a instancia de Don Plácidocontra la entidad DIRECCION000.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, dando lugar a la demanda, se declarase: a) La resolución del contrato de arrendamiento sobre el local comercial de la calle DIRECCION001, nº NUM000, bajos y sótanos de esta población, referido en el hecho segundo de la demanda, con la obligación del demandado a dejar el local libre, vacuo y expedito a la entera disposición del demandante, bajo el apercibimiento de proceder a su lanzamiento en caso contrario y b) con la condena del demandado al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, formuló la excepción de litisconsorcio activo necesario y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se admitiera la excepción alegada y se desestimara sin más de la demanda, con absolución de la misma entidad actora, o para el caso de no admitir la excepción, se absolviera libremente a la demandada con expresa imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, estimando la demanda formulada por el procurador de los tribunales Don Jaume Gasso i Espina en nombre y representación de Don Plácidocontra Cia. mercantil DIRECCION000., debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre el local de la DIRECCION001nº NUM000bajos y sótano, de esta ciudad, condenando a la demandada a su desalojo imponiéndole las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la compañía mercantil DIRECCION000., contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y dos, por el Juzgado de Primera Instancia número doce de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

La procuradora Doña Mª Jesús González Díez, en representación de la entidad DIRECCION000., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del artículo 1.692, ordinal 3º, inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 504 de la Ley Procesal Civil.

Segundo

Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del artículo 1.692, ordinal 3º, inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 507 de la Ley Procesal Civil.

Tercero

Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del artículo 1.692, ordinal 3º, inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 508 de la Ley Procesal Civil.

Cuarto

Por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, que se invoca directamente al amparo del artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para fundar el presente recurso de casación.

Quinto

Al amparo del artículo 1.692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 1.214 del Código civil, violada por inaplicación.

Sexto

Al amparo del artículo 1.692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación.

Séptimo

Al amparo del artículo 1.692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citar el artículo 114, 7º, párrafo primero, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, violada por inaplicación.

Octavo

Al amparo del artículo 1.692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 1.253 del Código Civil, violada por indebida aplicación.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª Rodríguez Chacón en nombre de Don Plácido, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero, segundo, tercero y cuarto se examinan conjuntamente porque todos tienen un designio común que se apoya en la misma causa, productora según el recurrente de indefensión por quebrantamiento de forma (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y consistente en la indebida aportación de una certificación librada por la Dirección General del Juego y Espectáculo, de la Generalidad, acreditativa de la configuración del local arrendado. Se invoca, en este sentido, la infracción de los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 504 (motivo primero), 507 (motivo segundo), 508 (motivo tercero) y 24 de la Constitución Española (motivo cuarto).

SEGUNDO

La pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento de local de negocio, introductora del objeto de este asunto se basa en la realización de obras inconsentidas por parte de la propietaria: las obras que alega el actor que se han llevado a cabo sin consentimiento son las relativas a la supresión de una cocina existente al fondo de la primera planta, para convertirla en cuarto de aseo, donde se han instalado varias duchas, y la división de la única nave del local en varias habitaciones, mediante la construcción de tabiques que se destinan a dormitorios, convirtiendo el cafe-bar en un "Meublé". La entidad demandada no niega la existencia de tales obras, limitándose a negar que haya sido ella la que las ha llevado a cabo, y alegando que ni en el contrato cuya resolución hoy se pretende, de fecha 27 de febrero de 1987, ni en el suscrito con la anterior arrendataria en 1 de agosto de 1986, se describe la estructura del local, lo que supone sostener, tácitamente, la posibilidad de que el local ya tuviese la configuración a que alude el actor en el momento de la celebración del contrato.

TERCERO

No obstante, conforme a las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida que resumen las mas extensas realizadas por el Juez de Primera Instancia, pero coincidentes sustancialmente, la preexistencia de las obras no sólo carece de prueba alguna directa o indiciaria que la respalde, sino que viene contradicha con multiplicidad de indicios que van desde la ausencia de tales estancias en los informes previos consultados por el perito, hasta actitudes de clara disconformidad con el giro imprimido al negocio (como la del Sr. Joséen carta de 7 de noviembre de 1988 requiriendo el traspaso inmediato de la licencia del local hasta entonces a su nombre), pasando por la ausencia de móvil de lucro en el arrendador que en definitiva, había contratado en fecha relativamente próxima y por una renta no excesiva y pasando, también, por la opinión del perito arquitecto que intervino en el caso, Sr. Luis Pabloy que evidencia asimismo la actual eliminación de tales dependencias, quedando las huellas del necesario arrancamiento de tabiques. La actual eliminación de lo que ha constituido el motivo central de la demanda no se estima tenga trascendencia suficiente en la estimación de ésta, por lo que tiene de escaso respeto a la realidad física del inmueble susceptible de reproducirse tras la terminación del proceso. Por lo demás se trata de construcción y destrucción de obras de fábrica que indudablemente afectan a la configuración; además de afectar a la reputación del local arrendado y a su seguridad, en lo que implica de facilitamiento de información inexacta de la realidad física del inmueble a los servicios de seguridad.

CUARTO

Del hecho de haberse tenido en cuenta por la sentencia recurrida entre otros elementos probatorios, (y tanto del reconocimiento en la propia contestación a la demanda de la realidad de la construcción) la certificación de la Dirección General de "Joc y d'Espectades", referida a fecha 28 de abril de 1989, no se infiere que tal informe tuviera carácter de documento fundamental, a los efectos del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Enseña la jurisprudencia que los documentos comprendidos en el expresado artículo, como de aportación inicial son los que generan la "causa pretendi" invocada, es decir, los verdaderamente fundamentales (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1954, 2 de julio y 9 de diciembre de 1960), pero quedan al margen de tal exigencia de la aportación "in límine" los que carentes de dicha finalidad inmediata se dirigen a desvirtuar la oposición del adversario. La expresada certificación que expresa el resultado de una diligencia de entrada y registro en el local, llevada a efecto en virtud de lo ordenado por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona el día 28 de abril de 1929, no es mas que un elemento probatorio concurrente que, con los demás ha contribuido a la formación de la convicción judicial.

QUINTO

Tampoco las aducidas infracciones de los artículos 507, 508 y 24 de la Constitución Española tienen posibilidades de prosperar, porque la aportación del documento en cuestión se realizó dentro de las facultades que se habían conferido al perito arquitecto en cuanto al objeto de la pericia para basar su reconocimiento, acerca de las obras, en los documentos oficiales, licencias, planos u otros que recabara, lo cual puede ser mas o menos ortodoxo o regular, desde una perspectiva netamente procesal, pero tal como la prueba se admitió sin que se formulara protesta de clase alguna. Dicha prueba, además, con sus documentos insertos fue acordada, una vez que no pudo practicarse temporalmente como diligencia probatoria para mejor proveer, con emisión del correspondiente dictamen y traslado a las partes que expusieron lo que a su derecho convino. En este acto, efectivamente, la parte hace hincapié en los defectos en que incurre el informe del "Servei d'Espectacles i activitats recreativas de la Direcció General de Joc i d'Espectacles de la Generalitat de Catalunya", expedido y entregado a la contraparte. La misma parte reconoce que no se trata, en efecto, de una auténtica prueba documental sino de un mero informe procedente de un organismo oficial. Estos informes tiene que valorarse libremente y, por sí mismos, no constituyen medio de prueba completo, sino indicio o soporte de otras pruebas. En el caso un elemento mas de los que se tuvo presentes por el perito para emitir su dictamen. Ha de hacerse notar en, suma, que los datos facilitados por el informe, fueron considerados por el perito arquitecto Don. Luis Pabloal emitir su informe al que unió también dicho documento, habiendo intervenido la parte recurrente en el acto procesal de la emisión y ratificación del dictamen, y evacuado el trámite de vista que se le otorgó por el Juzgado de las diligencias practicadas para mejor proveer, junto con otras para llegar a la conclusión de que en dicho local existían dos habitaciones con camas de grandes dimensiones, así como duchas. Por las expuestas razones los motivos examinados perecen.

SEXTO

El motivo 5º denuncia por cauce indebido (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la infracción del artíuclo 1.214 del Código civil, sobre la carga de la prueba de los elementos alegados por actor, sin tener en cuenta que este precepto sólo puede infringirse, según reiterada jurisprudencia, cuando hay falta de prueba y la Sala hace recaer las consecuencias de su carencia a persona distinta de la obligada a probar, no cuando, como ocurre en este caso, dicha prueba existe (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1995), criterio que reitera, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1995 al reafirmar que el artículo 1.214 no contiene norma valorativa de prueba, sino distribución del "onus probandi" para cuando falta la misma, razones que conducen a la desestimación del motivo.

SEPTIMO

El motivo sexto, con errónea indicación de vía impugnatoria (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), acusa la infracción del artículo 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a que se considera equivocada la valoración que hace la Sala de instancia de las manifestaciones consignadas en el escrito de contestación a la demanda acerca de la construcción de las obras. Mas la interpretación que realiza el Tribunal "a quo" es la acertada, pues no se dice que la parte admitiera haber realizado las obras sino que dichas obras en cuanto tal realidad existían y se habían llevado a cabo en el inmueble. En consecuencia el motivo perece.

OCTAVO

Los motivos séptimo y octavo (ambos, aunque con error respecto al octavo amparados en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia infracciones de los artículos 114-7º de la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto legal anterior, y del artículo 1.253 del Código civil. Los dos inciden en el mismo vicio de razonamiento que conducen a su rechazo, es decir, hacer "supuesto de la cuestión" uno porque desconoce que la realización de las obras inconsentidas, según los resultados de la prueba, se atribuyen a la demandada sin que sea lícito por este cauce y dentro de lo permitido en el ámbito casacional, traer aquí argumentaciones referidas a la valoración de la prueba pericial o de la prueba documental; y otro, porque, a propósito de las presunciones, articula un razonamiento improcedente sobre el hecho base del que se extrae la supuesta inferencia que se presume. Tal razonamiento, consistente en negar el valor de los indicios que se utilizan para atribuir la autoría y responsabilidad de las obras a la demandada. Por tanto, los dos motivos sucumben.

NOVENO

El rechazo de todos los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas y pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad DIRECCION000. contra la sentencia de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, en autos de arrendamiento de local de negocio número 1319/90, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Barcelona por Don Plácidocontra la entidad recurrente, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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